Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1951 - 72 D.P.R. 855

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 855
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1951

72 D.P.R. 855 (1951)

BLANCO VDA. DE SERRA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pura Blanco Vda. de Serra, et al., peticionarios

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Tesorero de Puerto Rico, interventor

Núm. 255

72 D.P.R. 855

29 de noviembre de 1951

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Sentencia del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la sentencia recurrida.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribuciones Sobre Ingresos--Créditos Concedidos--Contribuciones Pagadas--Sobre Legados, Herencia o Traspasos.--Si la sucesión, como tal, puede deducir de los ingresos habidos durante el período de la administración o liquidación de los bienes del finado, lo pagado por contribución de herencia, es cuestión que no se considerará ni resolverá de aparecer que la planilla rendida no puede considerarse como la de la sucesión.

  2. Id.--Interpretación y Forma en que Operan--En General--Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.--A los efectos del artículo 20( a) (3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, los ingresos que las sucesiones como contribuyentes reciban durante el período de la administración o liquidación de las propiedades de personas fallecidas son tan sólo aquéllos habidos con anterioridad a la partición de los bienes.

  3. Partición o División--Por Actos de las Partes--Partición de Herencia--Forma en que Opera y Efecto de la Partición--En General.--La partición de bienes de personas fallecidas tiene el efecto de dar por terminada la administración y liquidación de los mismos y de conferir a los herederos la propiedad exclusiva de los que les son adjudicados.

  4. Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribución Sobre Ingresos--Créditos Concedidos--Contribuciones Pagadas--Sobre Legados, Herencia y Traspasos.--Otorgada la partición y adjudicación de los bienes de un finado dentro del término para rendir la planilla de contribución sobre ingresos por el año contributivo ya vencido, si la viuda individualmente como tal y como usufructuaria de los bienes de sus hijos no emancipados es la que la rinde, su planilla no puede conceptuarse como una de la sucesión como contribuyente a los efectos de poder ella recobrar lo pagado por contribución de herencia en el año contributivo en cuestión.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Una contribución de herencia pagada de hecho por el defensor judicial de herederos no emancipados, autorizado para ello por la corte, con cargo al haber hereditario de los mismos, e impuesta por ley a los herederos, no tiene derecho a deducirla en su planilla de ingresos la viuda como administradora o como usufructuaria de los bienes de sus hijos no emancipados porque la obligación de pagarla recaiga sobre los administradores, albaceas, fideicomisarios u otras personas que administren los bienes sujetos al pago de la contribución, ya que estas personas, al actuar en tal capacidad, no sufren el peso de dicho pago.

  6. Contribuciones--Sobre Legados, Herencias y Traspasos--Personas Responsables del Pago.--El artículo 9 de la Ley núm. 99 de 1925 (pág. 791), si bien provee quién habrá de pagar la contribución de herencia, no la impone a las personas que por dicho artículo vienen obligadas a pagarla. La contribución recae tan sólo sobre los herederos.

  7. Id.--Pago y Devolución o Recobro de lo Pagado--Quiénes Deben Verificar el Pago.--Las contribuciones a que hace referencia el artículo 432 del Código Civil (ed.

    1930) son las territoriales y no las de herencia. Las de herencia no pueden conceptuarse como las impuestas al capital a que se refiere el artículo 433 del Código mencionado.

  8. Id.--Sobre Legados, Herencia y Traspasos--Personas Responsables del Pago.--Adjudicados en una partición de herencia bienes del finado a sus hijos no emancipados, el usufructo legal que tiene la madre sobre esos bienes, por el hecho de ser uno de carácter condicionado ya que no puede ella enajenarlos, gravarlos o renunciarlos, no tiene el alcance de convertir dicho usufructo en una mera administración de esos bienes que haga a la madre, como tal administradora de los mismos, responsable de la contribución de herencia a que están sujetos.

  9. Padres e Hijos--Bienes de los Hijos en General--Efecto de la Patria Potestad Respecto de Dichos Bienes--Propiedad, Usufructo y Administración de los Bienes.--La distinción entre un usufructuario y un administrador de los bienes de hijos no emancipados, así como las obligaciones, deberes y derechos del uno y del otro, se exponen en la opinión.

    Córdova & González y Hernán R. Franco, abogados de los peticionarios.

    Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui ( Federico Tilén, Procurador General Interino, en el alegato) y Arnaldo P. Cabrera, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor, querellado en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    El Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico declaró sin lugar la querella presentada por Pura Blanco Vda. de Serra contra la resolución del Tesorero de Puerto Rico denegando su solicitud de reintegro de parte de la contribución sobre ingresos pagada por la peticionaria correspondiente al año 1946 y para revisar dicha actuación expedimos el auto de certiorari en el presente caso.

    [P857]

    No existe controversia en cuanto a los hechos, los cuales fueron estipulados por las partes ante el tribunal inferior en esta forma:

    "1.

    Don Juan P. Serra era esposo de la querellante y padre de Ana Cecilia y María Cecilia Serra Blanco, quienes nacieron en octubre 11 de 1926 y junio 20 de 1928, respectivamente.

    "2.

    Don Juan P. Serra falleció en San Juan, Puerto Rico, el día 6 de mayo de 1945.

    "3.

    Por Resolución dictada en 22 de junio de 1945, del Hon. Juez Ricardo La Costa, Jr., Juez de la Corte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR