Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 1919 - 27 D.P.R. 854

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 854
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1919

27 D.P.R. 854 (1919) FERNÁNDEZ V. REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernández, Como Liquidador de Fernández y Cía., S. en C., Recurrente, v. El Registrador de San Juan, Recurrido.

Recurso gubernativo contra notas del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, denegando la inscripción de una escritura de compraventa e hipoteca.

No. 437.-Resuelto en noviembre 11 de 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

El recurrente compareció en nombre propio.

El registrador recurrido, Sr. Rafael Tirado Verrier, compareció por escrito en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En el Registro de la Propiedad de San Juan, P. R., Sección Primera, se presentó para su inscripción la escritura No. 48 de compraventa e hipoteca, otorgada por la mercantil Fernández y Cía., S. en C., en liquidación, a favor de Gervasio Gandía Córdova, el 19 de agosto de 1919, ante notario público. A dicha escritura se acompañaron otros documentos. El registrador se negó a inscribir la compraventa por los siguientes motivos: "Que según los poderes que en testimonio se acompañan conferidos por las sucesiones de don Eusebio Fernández Méndez, doña Amalia González Pérez y don José Fernández González, el apoderado si bien está facultado para `liquidar, modificar y prorrogar los contratos sociales en que se hallaban interesados los causantes, y otorgar otros nuevos con los bienes y capitales de las repetidas herencias, con amplias facultades para estipular condiciones' en cuanto a la sucesión de los dos primeros, y para `liquidar, disolver y modificar todos los negocios y sociedades en que estuviere interesado el causante don José Fernández, los prorroguen y constituyan otros nuevos, ya sean mercantiles o civiles, todo en la forma y condiciones que tengan a bien estipular,' no lo está, sin embargo, para ratificar actos anteriores al otorgamiento de tales poderes, ya hubieran sido ejecutados por los causantes en persona, o ya por otros en su representación, en cuyo caso se encuentra la escritura de disolución social y nombramiento de liquidador por estimarse que el actual apoderado sólo puede practicar operaciones nuevas, o sea a partir de la fecha de los respectivos poderes, correspondiendo los actos anteriores a dicho apoderamiento al dominio exclusivo de los causantes, y en su representación a sus sucesiones, a no ser que expresamente se hubiera dado a los...

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