Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 102

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 102

27 D.P.R. 102 (1919) MONLLOR V. JUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Monllor, Demandante y Apelante, v. Hon. J. J. Acosta, Juez Municipal,

Demandado y Apelado, y González, Interventor.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en procedimiento de

certiorari.

No. 1926.-Resuelto en febrero 28, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Eduardo Flores Colón.

El demandado no compareció.

Abogados del interventor: Sres. L. Torres Grau y Tomás Torres Pérez.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación interpuesta contra sentencia de la Corte de

Distrito de Ponce por la que dicha corte declaró sin lugar o anuló una

solicitud interesando un auto de certiorari dirigido a J. J.

Acosta, Juez

Municipal de Ponce.

La apelación se refiere a una orden de la Corte Municipal de Ponce por

virtud de la cual la referida corte libró un mandamiento de arresto contra

Manuel Monllor, alegando actuar de acuerdo con los artículos 144, 145 y 146

del Código de Enjuiciamiento Civil, de los cuales copiamos los párrafos

pertinentes al caso:

"Artículo 144. --El demandado puede ser arrestado como a continuación se

dispone en los casos siguientes:

  1. En una acción en cobro de dinero o por el importe de los perjuicios

ocasionados en un pleito motivado por contrato expreso o tácito, cuando el

demandado estuviese para irse de la Isla de Puerto Rico con intención de

defraudar a sus acreedores, o cuando la acción es por ofensa voluntaria a la

persona, o a su reputación, o daño a la propiedad, sabiendo que ésta

pertenece a otro.

"Artículo 145. --La orden de arresto del demandado habrá

de obtenerse del

juez de la corte ante la cual se ejercita la acción.

"Artículo 146. --La orden podrá librarse siempre que en la opinión del juez

resultare, de la declaración escrita y jurada del demandante, o de alguna

otra persona, que existe suficiente causa de acción y que el caso es uno de

los mencionados en el artículo 144. La declaración escrita y jurada habrá

de ser o positiva o fundada en informes y opinión del declarante; y cuando

se basare en tales informes u opinión, habrá de consignar los hechos en que

estuvieren basados dichos informes y opinión. Si se librare la orden de

arresto la declaración escrita y jurada será archivada por el secretario de

la corte".

El primer error que se alega es que el affidavit en este caso expone

solamente una conclusión legal y no expresa hechos suficientes...

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