Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 102
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 27 D.P.R. 102 |
27 D.P.R. 102 (1919) MONLLOR V. JUEZ
Monllor, Demandante y Apelante, v. Hon. J. J. Acosta, Juez Municipal,
Demandado y Apelado, y González, Interventor.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en procedimiento de
certiorari.
No. 1926.-Resuelto en febrero 28, 1919.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. Eduardo Flores Colón.
El demandado no compareció.
Abogados del interventor: Sres. L. Torres Grau y Tomás Torres Pérez.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La presente es una apelación interpuesta contra sentencia de la Corte de
Distrito de Ponce por la que dicha corte declaró sin lugar o anuló una
solicitud interesando un auto de certiorari dirigido a J. J.
Acosta, Juez
Municipal de Ponce.
La apelación se refiere a una orden de la Corte Municipal de Ponce por
virtud de la cual la referida corte libró un mandamiento de arresto contra
Manuel Monllor, alegando actuar de acuerdo con los artículos 144, 145 y 146
del Código de Enjuiciamiento Civil, de los cuales copiamos los párrafos
pertinentes al caso:
"Artículo 144. --El demandado puede ser arrestado como a continuación se
dispone en los casos siguientes:
-
En una acción en cobro de dinero o por el importe de los perjuicios
ocasionados en un pleito motivado por contrato expreso o tácito, cuando el
demandado estuviese para irse de la Isla de Puerto Rico con intención de
defraudar a sus acreedores, o cuando la acción es por ofensa voluntaria a la
persona, o a su reputación, o daño a la propiedad, sabiendo que ésta
pertenece a otro.
"Artículo 145. --La orden de arresto del demandado habrá
de obtenerse del
juez de la corte ante la cual se ejercita la acción.
"Artículo 146. --La orden podrá librarse siempre que en la opinión del juez
resultare, de la declaración escrita y jurada del demandante, o de alguna
otra persona, que existe suficiente causa de acción y que el caso es uno de
los mencionados en el artículo 144. La declaración escrita y jurada habrá
de ser o positiva o fundada en informes y opinión del declarante; y cuando
se basare en tales informes u opinión, habrá de consignar los hechos en que
estuvieren basados dichos informes y opinión. Si se librare la orden de
arresto la declaración escrita y jurada será archivada por el secretario de
la corte".
El primer error que se alega es que el affidavit en este caso expone
solamente una conclusión legal y no expresa hechos suficientes...
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