Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 124

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 124

27 D.P.R. 124 (1919) PUEBLO V. BRACERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Bracero, Acusada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por

infracción al artículo 287 del Código Penal.

No. 1332.-Resuelto en marzo 7, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. Angel A. Vázquez.

Abogado del apelado: Sr. S. Mestre, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Josefa Bracero fué acusada de violar el artículo 287 del Código Penal. La

denuncia le imputa la comisión del siguiente hecho: En Mayagüez, en los

meses de julio y agosto de 1918, "ilegal, maliciosa y voluntariamente tenía

establecida una casa de lenocinio, en donde dicha acusada ejercía o

practicaba con su cuerpo actos carnales de prostitución y lascivia."

En la corte de distrito, al leerse la denuncia a la acusada, ésta, por medio

de su abogado, alegó que no aducía hechos suficientes para constituir

materia delictiva.

La corte oyó los argumentos orales de los abogados de ambas partes y

desestimó la excepción. Luego se celebró la vista y, oída la evidencia, la

corte declaró culpable a la acusada del delito previsto en el artículo 287

del Código Penal, y la condenó a sufrir un año de cárcel. La acusada apeló,

quedando en libertad bajo fianza.

La transcripción que se ha elevado a esta Corte Suprema no contiene la

prueba practicada. Nuestra misión está limitada, pues, a considerar y a

resolver si los hechos que se imputan a Josefa Bracero constituyen o no el

delito especificado en el artículo 287 del Código Penal.

Dicho precepto legal es como sigue:

Artículo 287. --Toda persona que estableciere o tuviere establecida en

Puerto Rico una casa de lenocinio, frecuentada para la prostitución y

lascivia, o que voluntariamente residiere en ella, será reo de

misdemeanor.

El texto inglés dice:

"Every person who keeps a house of ill fame in Porto Rico, resorted to for

the purpose of prostitution, or lewdness, or who wilfully resides in such

house, is guilty of a misdemeanor."

De acuerdo con la ley, existen, pues, dos medios de cometer el delito a que

se refiere el artículo 287, a saber: 1ø., estableciendo una casa de

lenocinio, frecuentada para la prostitución y lascivia, y 2ø., residiendo

voluntariamente en dicha casa.

¿Cuál de dichos dos medios se imputa a la acusada? Directamente se alega en

la denuncia que "tenía establecida una casa de lenocinio." Pero la acusada

sostiene que esto no es bastante, sino que debió consignarse en la denuncia

que dicha casa era "frecuentada para la prostitución y lascivia."

¿Qué efecto pueden tener las últimas palabras de la denuncia, esto es, "en

donde dicha acusada ejercía o practicaba con su cuerpo actos carnales de

prostitución y lascivia? ¿Se...

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    ...palabras del estatuto puesto que expresa hechos que son constitutivos de prostitución y de lascivia. El caso de El Pueblo v. Bracero, 27 D.P.R. 124, que nos cita el apelante no tiene aplicación presente puesto que la casa no era frecuentada para prostitución y lascivia toda vez que la acusa......
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