Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1918 - 27 D.P.R. 208

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 208
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1918

27 D.P.R. 208 (1919) PUEBLO V. ORIOLS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Oriols, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda, en causa por acometimiento y agresión con circunstancias agravantes.

No. 1365.-Resuelto en marzo 14, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Enrique Campillo.

Abogado del apelado: Sr. S. Mestre, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso criminal procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a.

La denuncia fué presentada por Carlos Valdespino, P. I., contra Juan Oriols por delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y en ella se expresa "que en 3 de febrero de 1918, a las 10 P. M. y en la calle del Pilar. Cataño, del distrito judicial municipal de Bayamón, que es parte del distrito judicial de San Juan, el acusado Juan Oriols, ilegal y voluntariamente y con la intención criminal de causar grave daño en la persona de Mercedes López Solá, le acometió y agredió con una cuchilla, causándole una herida en el lado derecho del cuello, de la que fué asistida en el hospital de Bayamón." La denuncia concluye con la explicación de que "las circunstancias agravantes en este caso consisten en que la agredida es una mujer y el agresor un varón adulto." Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 23 de diciembre de 1918 por la que declara culpable a Juan Oriols de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y lo condena a ocho meses de cárcel y costas, contra cuya sentencia interpuso el acusado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Funda su recurso el apelante en que ni de la denuncia ni de las pruebas aparece que el acusado fuera un varón adulto o varón mayor de veintiún años, requisito indispensable para que pueda apreciarse como circunstancia agravante la que específicamente se expresa en la denuncia, según jurisprudencia establecida por esta corte en el caso de El Pueblo v. Colón, 25 D. P. R. 629.

El Fiscal acepta, y nosotros con él, que ciertamente no es de apreciarse la circunstancia agravante de que se deja hecho mérito, pero que de todos modos han concurrido las circunstancias agravantes enumeradas en los incisos 7ø., 8ø., y 9ø., de la sección 6 de la ley sobre la materia aprobada en 10 de marzo de 1904.

La sección 6 a. de la ley citada dice así: "Sección 6 a. --Todo acometimiento y...

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