Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 44 D.P.R. 604

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 604

44 D.P.R.

604 (1933) PUEBLO V. MÉNDEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

José Méndez, acusado y apelante.

No.: 5006, Sometido: Febrero 15, 1933, Resuelto: Marzo 10, 1933.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de Acometimiento y Agresión Grave. Confirmada.

El acusado compareció por escrito; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

José Méndez fué declarado culpable de un delito de acometimiento y agresión

y condenado a sufrir quince días de cárcel por la Corte de Distrito de

Arecibo. No conforme el acusado con esta sentencia, interpuso el presente

recurso de apelación.

Se alega que la corte cometió error al condenar al apelante a cumplir quince

días de cárcel, (A) porque la sentencia así

dictada es contraria a lo

dispuesto en la sección quinta de la ley de marzo de 1904 derogando el

artículo 237 del Código Penal, (B) porque de acuerdo con la expresada

sentencia, la corte no siguió la ley del estatuto y por el contrario dictó

una sentencia en contravención a lo dispuesto en la ley, y (C) porque si la

corte no calificó el delito de grave, la sentencia que necesariamente debía

dictarse, de acuerdo con la ley, había de ser multa y no expresamente cárcel

por un período determinado de días.

Los tres errores que anteceden envuelven una misma cuestión. Se alega que

la corte permitió una sentencia de quince días de cárcel cuando debió

haberse limitado a imponer una multa y que siendo dicha sentencia contraria

a la ley, debe absolverse al acusado.

Es cierto que la sección quinta de la ley para castigar acometimiento,

acometimiento y agresión, etc., expresa que el castigo del acometimiento o

de acometimiento y agresión que no apareje circunstancias agravantes

consistirá en multa que no bajará de un dólar ni excederá de $50.

En este caso se formuló denuncia contra José

Méndez por un delito de

acometimiento y agresión cometido de la manera siguiente: "que en 18 de

abril de 1932, y en el barrio de Florida Afuera, de Barceloneta, Puerto

Rico, del distrito judicial municipal de Manatí, que forma parte del

distrito judicial de Arecibo, el acusado José

Méndez, allí y entonces, de

una manera ilegal, voluntaria y maliciosamente, y con la intención criminal

de infligir daño violento en la persona de un semejante, con la intención de

causarle daño corporal violentamente, con una navaja barbera acometió y

agredió al semejante Esteban Ortiz, causándole una herida en la oreja

derecha y otra en el brazo izquierdo."

Es verdad que en la denuncia se califica el delito únicamente de

acometimiento y agresión, sin alegar expresamente que el delito se ha

cometido con circunstancias agravantes; pero no es menos cierto que la

expresada denuncia contiene hechos bastantes de los cuales puede deducirse

claramente las circunstancias agravantes determinadas en los incisos octavo

y noveno de la sección sexta de la ley sobre acometimiento y agresión. La

agresión en este caso fué producida con una navaja barbera que es un arma

mortífera de acuerdo con la jurisprudencia sentada por este tribunal, puesto

que con ella puede producirse grave daño corporal y hasta la muerte. El

Pueblo v. Rivas, 16 D.P.R. 611, El Pueblo v.

Oriol, 27 D.P.R. 208, y El

Pueblo v. Chardón, ante, pág. 529. El acusado José Méndez no usó el arma

para los fines a que está destinada una navaja barbera, sino para realizar

un acto ilegal, al acometer y agredir al individuo Esteban Ortiz.

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