Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 1914 - 27 D.P.R. 940

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 940
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1914

27 D.P.R. 940 (1919) CABASSA V. BRAVO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cabassa, Demandante y Apelante, v. Bravo, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre privación de patria potestad.

No. 1997.-Resuelto en diciembre 16, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. A. F. Castro.

Abogado del apelado: Sr. A. Nazario Lugo.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En pleito de divorcio seguido por Rosaura Cabassa y Hernández contra su esposo Alfredo Bravo y González, la Corte de Distrito de Mayagüez pronunció sentencia en 27 de marzo de 1914 que quedó firme en julio 18 del mismo año, por la que declaró con lugar la demanda de la demandante y sin lugar la contra-demanda establecida por el demandado, disponiendo además, de acuerdo con el artículo 175 del Código Civil Revisado, que los hijos de ambos cónyuges menores de edad quedaran bajo el cuidado y patria potestad de la madre.

Esos hijos eran seis, nombrados Santos Josefina, Carlos Alfredo, Santos, Leopoldo Guillermo, Elva y Rosaura, los cuales todos con excepción de la llamada Elva que está con la madre, permanecieron en la compañía de su padre.

En el pleito de divorcio indicado, el demandado Alfredo Bravo presentó moción a la corte en el año de 1918, con súplica de que se dictara una orden privando a la demandante Rosaura Cabassa de la patria potestad sobre sus menores hijos ya relacionados, y concediendo ésta a su padre. A los fines pretendidos alegó el demandado Bravo que Rosaura Cabassa después de decretado el divorcio, lejos de cumplir con los deberes que le imponía la patria potestad sobre sus menores hijos, contrajo casi a raíz de disuelto el matrimonio relaciones amorosas con Ricardo Nadal y Cabassa, primo carnal suyo, con el que celebró matrimonio en la colonia holandesa de Curacao, declarado nulo por sentencia firme de 29 de octubre, 1918, tanto por no haber precedido la correspondiente dispensa de parentesco cuanto por haberse verificado antes de los 301 días que marca el Código Civil para que una divorciada pueda contraer nuevas nupcias; que la demandante después de anulado el segundo matrimonio tampoco cumplió con los deberes que la ley le impone sobre sus menores hijos, y contrajo nuevo matrimonio con persona de la clase de color y, por tanto, de distinta categoría social a la de ella y sus menores hijos; que durante todo el tiempo transcurrido desde que fué decretado el divorcio la demandante no se ocupó de sus menores hijos quienes permanecieron y permanecen bajo la única atención de su padre, quien los ha sostenido siempre en todas sus necesidades, atendiendo a su educación, manutención y vestuario, sin que la madre tratara de cultivar y sostener el cariño y relaciones con sus hijos, a quienes no ha escrito una sola vez desde la fecha de su separación; que en el testamento otorgado por Leopoldo Cabassa, abuelo materno de los menores, éstos fueron instituídos legatarios en la suma de $2,000 a cada uno para los gastos de educación y manutención, habiendo sido nombrado tutor para la administración de dichos legados el hijo del...

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