Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 27 D.P.R. 766

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 766

27 D.P.R. 766 (1919) MANRIQUE V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manrique, Recurrente, v. El Registrador de Caguas, Recurrido.

Recurso gubernativo interpuesto contra nota del Registrador de la Propiedad

de Caguas denegando la inscripción en el Registro de Contratos Agrícolas, de

una escritura de refacción agrícola con garantía de plantaciones de cañas.

No. 425.-Resuelto en julio 28, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. Lorenzo Giménez García.

El registrador recurrido, Sr. Pedro Gómez Lasserre, no compareció.

El Juez Asociado Sr. Aldrey emitió la opinión del tribunal.

El recurrente en este recurso gubernativo, Cipriano Manrique, presentó al

Registrador de la Propiedad de Caguas para su anotación en el Registro de

Contratos Agrícolas una escritura de refacción agrícola con garantía de

plantaciones de cañas de la que aparece que esas plantaciones habían sido

dadas en garantía anteriormente a otra persona. También presentó con dicha

escritura la otra en que consta la garantía anterior.

El registrador recurrido con vista de esos documentos negó la anotación

fundándose en que el gravamen preferente de dichas plantaciones a favor de

otra persona es incompatible y contradictorio con la garantía expresada en

el documento cuya anotación se le pide.

La escritura en que consta la garantía anterior no tiene constancia de haber

sido anotada en el registro y ni el recurrente ni el registrador exponen que

esté anotado por lo que entendemos que la cuestión que surge de la negativa

del registrador es que por el mero hecho de constar afectas las plantaciones

gravadas a otra garantía anterior no se puede hacer la anotación del

contrato posterior, aunque no esté anotado el anterior.

La Ley No. 37 de 1910 sobre contratos de refacción agrícola y molienda de

cañas creó el Registro de Contratos Agrícolas que encomendó a los

registradores de la propiedad, ley que en algunas de sus disposiciones fué

enmendada por la número 59 del año 1911. Dispone esa ley en su sección 4

que el crédito de refacción agrícola, desde la fecha de su presentación en

el registro, tendrá preferencia a todos los créditos posteriores de

cualquiera naturaleza (según la edición inglesa de la ley)

excepción hecha

de los créditos por contribuciones; y la sección 14 que contra un título

anotado, con arreglo a esta ley, no podrá prevalecer ningún título o

documento no anotado o inscrito anteriormente, así como que a las

anotaciones y...

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