Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 542

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 542

28 D.P.R. 542a (1920) NIN V. RUCALLEDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nin, Demandante y Apelado,

v.

Rucalleda et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre

servidumbre de paso e injunction.

No. 2091. Resuelto en junio 1, 1920.

Abogado de los apelantes: Sr. J. Sabater.

Abogados del apelado: Sres.

Benet & Souffront.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El demandante, en su carácter de dueño de una hacienda de café denominada

"San Carlos," estableció demanda contra los demandados como dueños de una

finca colindante llamada "Paz", y obtuvo sentencia a su favor por la que se

establecía una servidumbre de paso por la finca de los demandados,

consistente en el uso ilimitado de un camino que existe en la actualidad y

que atraviesa la referida finca, hasta llegar a la carretera que conduce de

Mayagüez a Maricao y Las Marías.

La sentencia declaraba también perpetuo y

definitivo el injunction preliminar decretado y ordenaba que los demandados

y los posteriores dueños del predio sirviente recobraran del demandante o de

los posteriores dueños de la hacienda "San Carlos", la suma de veinte

dólares por anualidades adelantadas por concepto de indemnización por el uso

y derecho de servidumbre así

establecidos.

El demandante alegó, entre otras cosas, que su finca estaba enclavada en

otras, entre ellas la de los demandados y se encontraba aislada de toda vía

pública; que desde tiempos inmemoriales la finca "San Carlos" había usado

como salida para sus cosechas y productos y como medio de salida para la

carretera arriba descrita, un camino que atravesando la hacienda "Paz",

empalmaba con la carretera en el kilómetro 12 y medio; y que sin tal derecho

de paso, o algún otro camino por la finca de los demandados, el demandante

perdería gran parte de sus cosechas y su finca depreciaría grandemente.

Los demandados negaron el aislamiento de la hacienda "San Carlos" y alegaron

que dicho predio tenía cuatro caminos más por los cuales podían ser

transportadas sus cosechas.

La corte inferior no solamente llegó a la conclusión general de que el

demandante había establecido las alegaciones de su demanda, sino que también

declaró probados más específicamente los hechos que a continuación se refieren:

"La prueba practicada incluyendo la inspección ocular demostró claramente a

la corte que la hacienda "San Carlos" perteneciente al demandante se

encuentra aislada de toda vía pública, pues el único camino que había estado

usando por más de veinte años el demandante, era el que saliendo de los

establecimientos de la hacienda "San Carlos" cruza por la hacienda "Paz" de

los demandados hasta llegar a la carretera, cuyo uso le fué prohibido por

los demandados.

"Este camino es indudablemente la vía más corta, práctica y segura que puede

servir de salida y que ha servido siempre a la hacienda "San Carlos" para

llegar a la carretera extrayendo por el mismo sus cosechas y productos.

Existe otro camino de finca que saliendo desde los establecimientos de la

hacienda "San Carlos," atraviesa a ésta y llega a otro camino también de

finca el cual atravesando terrenos de la hacienda "San Carlos" y de la

hacienda "Triunfo" de la Sucesión Martínez sigue en esa forma en dirección

Oeste hasta que después de atravesar terrenos pertenecientes a la Sucesión

Surra en una extensión como de medio kilómetro empalma luego en terrenos de

don Carlos Sabater con el camino vecinal denominado de Río Cañas hasta salir

a la carretera.

"La corte, después de la inspección ocular de este camino llegó a las

siguientes conclusiones:

"Primero: Que el demandante no tiene derecho al uso de todo ese camino

hasta llegar al camino vecinal de Río Cañas, puesto que el mismo atraviesa

por terrenos que no pertenecen a la hacienda "San Carlos" ni son del

demandante no existiendo ninguna servidumbre a favor de la hacienda "San

Carlos" ni del demandante para el uso de dicho camino.

"Segundo: Que dicho camino no es una vía suficientemente practicable y

segura para poder el demandante en todo tiempo extraer a través del mismo

las cosechas de la hacienda San Carlos incluyendo los frutos menores de ésta

ventajosamente.

"Tercero: El camino vecinal de Río Cañas hasta salir a la carretera en su

kilómetro ocho y medio no es de tal naturaleza que responda a las

necesidades del trfico y conducción del fruto, pues por el mismo solamente

puede conducirse frutos haciendo uso de bestias de cargas y a juzgar por las

condiciones en que estaba, el camino después de tres o cuatro meses de seca,

es indudable que en tiempo de lluvia ha de resultar extremadamente

dificultoso el conducir frutos a través del mismo, pues lejos de ser un

camino afirmado se encuentra lleno de grandes sanjones y "baches extensos."

"Cuarto: Que una bestia cargada a través de dicho camino necesitaría

alrededor de dos horas por lo menos, saliendo desde los establecimientos de

la hacienda "San Carlos" del demandante hasta llegar a la carretera, lo que

debido al costo de esa clase de transporte de frutos en los campos de Puerto

Rico, necesariamente habría de causar grandes pérdidas al demandante en la

extracción de todas sus cosechas, pero especialmente en la de frutos

menores, tales como guineos, chinas, etc., frutos que seguramente no

pagarían los gastos de transporte por lo que habían de perder en casi su

totalidad.

"Quinto: Que durante la temporada de lluvias el río denominado Cañas

necesariamente y en muchas ocasiones ha de interrumpir por varias horas el

tránsito por dicho camino, pues en tiempo de seca o sea en el tiempo o época

en que la corte hizo su inspección ocular, dicho río tenía una profundidad

de una vara aproximadamente en el paso que se utiliza en dicho camino.

"Examinado por la corte el camino que saliendo de los...

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