Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 329
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 28 D.P.R. 329 |
28 D.P.R. 329 (1920) MUNICIPIO V. VENDRELL
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre
injunction.
No. 1951. Resuelto en abril 15, 1920.
Abogados del apelante: Sres. A. Lastra Charriez, y M. y B. Guerra
Mondragón.
Abogados del apelado: Sres.
Parra, Pérez Marchand y J. Tous Soto.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Este caso y seis más fueron sometidos el mismo día y sustancialmente por el
mismo alegato.
El alcalde de Ponce presentó
una solicitud para que se expidiera un
mandamiento de injunction, cuya súplica fué sustancialmente la siguiente:
"Por lo cual la corporación demandante solicita de la corte que previos los
trámites de ley dicte en definitiva un injunction perpétuo, requiriendo y
ordenando a los demandados en este caso para que se abstengan de hacer por
sí, sus agentes o empleados, o permitir que se haga en cualquier forma
reparación o construcción de la casa que se describe en esta demanda, sin
antes obtener el correspondiente permiso del demandante en la forma legal
que prescribe la ordenanza aludida y en su sección 7 y para que asimismo
desvirtúen, violen o actúen en forma que evadan la sección dicha 25 de la
referida ordenanza, que requiere que se haga un chaflán con las dimensiones
y forma que determina la misma ordenanza, resolviendo en todo caso que los
demandados vienen obligados a hacer dicho chaflán y préviamente deben
obtener permiso del demandante para verificar tales reconstrucciones, con
los demás pronunciamientos del caso.
Las secciones 7 y 25 a que se ha hecho referencia son las siguientes:
"Sección 7. --La ejecución de toda clase de obra de construcción reparación
de edificios, casas y vías públicas, así como toda variación o traslación
que pueda afectar al ornato público en las zonas nos. 1 y 2, necesita ser
autorizado por la administración municipal, dentro de la legalidad vigente
en la materia. En la zona número 3 donde sólo hay necesidad de licencia
para las construcciones junto a las carreteras insulares deberán las que en
adelante se hagan seguir la alineación de las calles limítrofes, debiendo
guardarse la separación de un metro entre la casa y la cerca."
Sección 25. --En todo solar en esquina, en toda nueva edificación en un
solar que estuviese situado en esquina, en todo edificio que ocupa una
esquina en el que se hiciese modificación o alguna reparación, su dueño
queda obligado a cortar el chaflán en el edificio reparado o modificado en
una forma de triángulo, en el cual cada uno de los lados inmediatos a la
calle medir tres metros como mínimum, partiendo de la esquina del solar sin
contar el ancho que corresponda a la acera; Disponiéndose que en las
esquinas en que haya sido dado un chaflán que tenga más o menos dimensiones
que la medida señalada en esta sección, servir aquel de base en dimensiones
y formas que los restantes.
El municipio abonar el importe del terreno
tomado por el chaflán con arreglo al tipo de la última tasación insular;
Disponiéndose, que en los casos en que el municipio ordene el corte de una
esquina para darle la forma de chaflán como medida de seguridad pública en
edificios o solares que no estén reparándose ni modificándose, todos los
gastos que origine la modificación del corte ordenado, corre por cuenta y
cargo del mismo municipio.
Cuando se construya un edificio o se modifique
solo ser indemnizado el importe del terreno dado al servicio público y en
tales casos solo bastar dirigirse al concejo municipal acompañando una
certificación del terreno cedido, suscrita por el ingeniero municipal y un
recibo de la contribución insular; Disponiéndose que las nuevas
urbanizaciones obedecern a planos aprobados por el Departamento de Obras
Públicas Municipales y los chaflanes tendrán el ancho de la calle más
estrecha del cruce de las dos, de modo que el conjunto forme un octágono y
en este caso de nueva...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 170
...no entraremos en un estudio más minucioso de esta cuestión. La falta de razón es aparente. El caso del Municipio de Ponce v. Vendrell, 28 D.P.R. 329, que cita el se refiere a una situación de derecho enteramente distinta y es por tanto inaplicable. Debe modificarse la sentencia apelada en l......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 170
...no entraremos en un estudio más minucioso de esta cuestión. La falta de razón es aparente. El caso del Municipio de Ponce v. Vendrell, 28 D.P.R. 329, que cita el se refiere a una situación de derecho enteramente distinta y es por tanto inaplicable. Debe modificarse la sentencia apelada en l......