Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 170
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 37 D.P.R. 170 |
No.: 3994, -Visto: Diciembre 2, 1926, Resuelto: Julio 19, 1927.
Sentencia de R. H. Todd Jr., J. (Ponce), declarando con lugar la demanda,
sin costas. Modificada y confirmada.
Alberto S. Poventud y José S. Poventud, abogados del apelante: R. Arjona
Siaca, abogado de los apelados.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Este es un pleito en el que se ejercita la acción negatoria de luces y
vistas y se pide la clausura de ciertos huecos o ventanas dejados en pared
propia contigua a suelo y cielo ajenos. Está envuelta la interpretación del
artículo 589 del Código Civil Revisado. También su constitucionalidad.
Dionisia Elisa Arabia, dueña de cierta finca situada en la zona urbana del
municipio de Ponce, y su esposo Ramón G.
Goyco, demandaron a Pedro Juan
Armstrong, dueño de otra finca colindante, situada en la misma zona,
pidiendo a la corte que condenara al demandado a cerrar ciertos huecos o
ventanas, o a elevarlos a la altura de las carreras en la forma que
determina la ley.
Que ambas partes son dueñas de sus respectivas fincas quedó demostrado en el
juicio, y que el demandado adicionó a su casa cierta construcción que llega
a la colindancia de su solar con el de los demandantes, es un hecho
admitido.
La prueba no es larga ni complicada y existe una inspección ocular y una
fotografía que permiten formar una idea bastante exacta de la construcción
de que se trata. Dice el acta de inspección:
"El Juez, asistido de las partes y de sus respectivos abogados, así como del
secretario y taquígrafo, se constituyó
primeramente en el patio de la casa
del demandado Pedro Juan Armstrong, situada en la calle Mayor: a la entrada
del patio de la casa del demandado, inmediatamente después que se pasa el
portón de la misma, aparece que de la pared de la casa del señor Armstrong a
la pared de la colindancia con la casa de la demandante, hay tres metros 90
centímetros: que pegado a esta última pared o sea la de la colindancia,
existe otra pared de un espesor de 38 centímetros que comienza en el piso
del patio, en el suelo, y continúa hacia arriba con una altura de tres
metros 20 centímetros de pared sólida, teniendo una extensión desde la
entrada de la casa hacia dentro en el patio, de cinco metros cinco
centímetros: desde la parte superior de esta última pared, aparece en el
centro de la misma una columna que tiene una altura de un metro 32
centímetros y hacia ambos lados existe un arco de una longitud de un metro
84 centímetros: sobre esta columna del centro y las del otro extremo hacia
arriba es que está construída la terraza. La Corte hace constar que situado
el juez a dos metros de distancia de la pared divisoria de ambas
propiedades, del demandante y del demandado, hacia adentro del patio del
demandado, mirando hacia la propiedad del demandante, horizontalmente a la
pared que ya se ha descrito, mirando hacia arriba y a través de los arcos
que ya se han descrito también, que existen en la base de la terraza, se ve
el cielo y el extremo superior de la casa de la demandante, en la cual
existe cerca del techo una pequeña ventana, esto es, mirando por el segundo
de dichos arcos o sea el que está a la parte más adentro de la propiedad y
situado en la misma posición con relación al primer arco que es el que está
más próximo a la entrada de la propiedad del demandado, también mirando
horizontalmente, lo único que se ve es la pared ya descrita y mirando hacia
arriba y através de dicho primer arco, se ve el cielo y el extremo superior
de la casa de la demandante, con la ventana ya mencionada.
"La Corte hace constar que para poder ver a través de ambos arcos que ya se
han descrito, es necesario levantar la cabeza y echarla hacia atrás, como
cuando una persona mira hacia el cielo.
"El Juez se trasladó a la terraza en la parte superior al patio que ya se ha
descrito y medida la altura que hay desde el piso de la terraza hasta las
carreras de la pared de la terraza que da hacia la propiedad del demandante,
encontró que tenía una altura de dos metros 50 centímetros. Que dicha
pared, en un metro de altura es de cemento y desde ahí hacia arriba es de
madera. Que en esa parte de madera hay seis huecos con un enrejado cada uno
de madera también, cuyos huecos tienen una altura de 42 centímetros y un
ancho de 32 centímetros; que los huecos del enrejado a su vez son de 13
centímetros por 13 centímetros, que los huecos son iguales.
"La Corte hace constar que estos tres huecos existen en la pared de la
terraza divisoria entre la propiedad de la demandante y el demandado.
"La Corte hace constar que el Juez, situado a dos metros de distancia de la
pared divisoria de las propiedades de la demandante y el demandado en la
terraza y mirando hacia la propiedad de la demandante a través de los seis
huecos que se han descrito, se ve el cielo, la pared de la casa de la
demandante y parte de la ventana al extremo superior de la casa de la
demandante, que ya se ha descrito anteriormente.
Terminada la inspección desde la casa del demandado, la Corte se trasladó a
la casa de la demandante comenzando la inspección por el patio de dicha
casa. Desde el patio de la casa de la demandante se ve que el pilar del
medio sobre el cual está construída la terraza, comienza como a una
distancia de cinco pulgadas más arriba de la pared divisoria de ambas
propiedades y sobre la pared que se ha descrito sobre la cual está
construída dicha casa. Que existe una distancia de pocos centímetros desde
dicha pared divisoria a la pared sobre la cual está construída la terraza,
debido a que la pared divisoria está algo inclinada hacia dentro por la
parte superior del patio de la propiedad de la demandante. Que el pilar
este central divide los dos arcos o huecos que ya se han descrito con sus
dimensiones anteriormente en esta casa. La Corte hace constar que existen
dos huecos entre el pilar central y los dos pilares laterales que
constituyen la base de la terraza y no tiene inconveniente en hacer constar
que dichos dos huecos inferiores o sean los que están a la parte baja de la
terraza, no tienen enrejado alguno ni varillaje de hierro, ni de madera, ni
de ninguna clase, que son dos huecos comunes: que los seis huecos pequeños
que existen en la terraza tienen el enrejado de madera que se ha descrito.
Declarando en el juicio el demandante Goico, en parte dijo:
"Estos son dos pilares, parte de ellos están adheridos a la pared que hace
la línea divisoria de las dos propiedades: encima de esos dos pilares viene
entonces la terraza a que nos estamos refiriendo, dando una abertura los
tales pilares a manera de ventanales y entonces ya terminando la terraza
arriba, me refiero al cuerpo de la terraza en sí, está casi totalmente
abierta con uno y otro enrejado de madera.
"Ese enrejado existía desde luego, cuando se tomaron las fotografías, hoy no
existe.
Existe la misma terraza, con excepción hecha de un seto de madera que se le
puso últimamente, después de entablada la demanda.
Vamos a ver si me puedo explicar más claro: al salir a la terraza, el
señor Armstrong irremisiblemente se enfrenta incontinenti, de súbito con la
propiedad mía o sea la habitación mía de frente, indudablemente que tiene
que percibir todo por el enrejillado de madera y los ventanales a que yo me
refiero.
Y declarando de igual modo el demandado en el acto del juicio, en parte, dijo:
"Esa terraza está construída sobre una muralla de concreto que yo hice,
independiente de la muralla de la colindancia y sobre tres pilares de
concreto.
"En la parte de abajo, pues con un pequeño pilar entre medio de las dos
columnas principales y la parte de arriba una terraza con un enrejado de
madera cubierto casi en su mayor parte.
Preguntado: --"¿Si usted quisiera mirar hacia el vecino, o sea hacia la
propiedad de la parte demandante, necesitaría ayudarse de algo?" Contestó:
--"Tendría que subirme en una escalera o algo alto, porque no se ve,
solamente se ve la claraboya del cieloraso, una pequeña ventana que hay allí
para el cieloraso."
Preguntado: "¿Al fin y al cabo hizo alguna cosa allí?" Contestó:
Recientemente, por armonizar, pero no porque me crea obligado a hacerlo,
tapié a cierta altura a la cual yo no podía ver de ninguna manera y he hecho
eso como cortesía, pero no como obligación, porque me sienta obligado a
hacerlo.
Con esos hechos como base y fundándose en el artículo 589 del Código Civil
revisado y en la jurisprudencia y comentaristas que cita en su opinión, el
juez de distrito dictó la sentencia apelada ordenando al demandado que
"cierre los dos huecos o ventanas abiertos en la pared inferior de la
construcción", y que reforme "los seis huecos o ventanas existentes en la
segunda planta o terraza de dicha construcción ... para ajustarlos a lo
previsto en el artículo 588 del Código Civil."
Los errores que señala el apelante en su alegato son tres. El primero se
refiere a la indebida aplicación del artículo 589 del Código Civil a los
hechos del caso, el segundo a la falta de jurisdicción de la corte por no
haberse probado la cuantía de la cosa litigiosa y el tercero a que la ley
aplicada para regular los derechos de las partes es anticonstitucional.
Aunque hubiera sido más lógico tratar primero los errores segundo y tercero,
especialmente el segundo, seguiremos el orden del alegato porque en verdad
es en el primero en el que se levantan las verdaderas cuestiones envueltas
en este interesante litigio.
El art. 589 del Código Civil revisado, copiado a la letra en lo pertinente, dice:
"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia
entre la pared en que se construyan y dicha propiedad."
Este artículo es exactamente igual al 582 del Código...
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