Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1915 - 28 D.P.R. 84

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 84
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1915

28 D.P.R. 84 (1920) BUTLER ET AL. V. SORONGO ET AL. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Butler et al., Demandantes y Apelantes, v. Sorongo et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en pleito sobre nulidad de testamento.

No. 1901. Resuelto en febrero 24 de 1920.

Abogados de los apelantes: Sres. E. Campillo y M. Tous Soto.

Abogado de los apelados: Sr. S. Largé.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En este caso los demandantes establecieron una acción para que se anulara un testamento, el cual según rezaba había sido otorgado en 3 de febrero de 1915 por doña Dominga Butler, mujer de sesenta y tres años de edad, y apelan de la sentencia dictada contra ellos.

La acción se estableció por dos fundamentos, que, en sustancia, son los siguientes: El uno, que por mucho tiempo antes de la fecha que arriba se indica la testadora se encontraba en un estado completo de idiotismo y, como consecuencia, privada del uso de sus facultades mentales; y el otro, que el testamento fué hecho por el notario a virtud de los datos que le suministró el esposo de la testadora, el demandado Ignacio María Sorondo, siguiendo las instrucciones que de él recibió; que doña Dominga no tuvo intervención absoluta en dicho testamento; que los testigos que figuran en él referido testamento no oyeron de la testadora las disposiciones e instrucciones que ella debió haber dado al notario.

Hay siete señalamientos de error, la mayor parte de los cuales no carecen de mérito, y se refieren a cuestiones de prueba así como al interrogatorio de los testigos. Puesto que hemos resuelto ordenar la celebración de un nuevo juicio por otros fundamentos, no creemos necesario discutir estas cuestiones de menos importancia, las cuales, mediante un cuidadoso estudio de los principios generales envueltos, pueden ser tomadas previamente en consideración, evitándose así el incurrir otra vez en los mismos errores antes de que el caso vuelva a ser oido nuevamente.

Podemos sugerir, sin embargo, por vía de advertencia en este sentido que existe por parte de este tribunal cierta tendencia a no estar enteramente de acuerdo respecto al punto de hasta que extremo puede una parte impugnar sus propios testigos sin que se demuestre sorpresa en el juicio. Esta cuestión no fué levantada en la corte inferior ni en los alegatos en la apelación y no es necesario, por tanto, que sea ahora resuelta. Pero aparte de esto, la mayoría de este tribunal está convencida de que en el presente caso se probó lo necesario independientemente de la prueba en cuestión para que los demandantes establecieran un caso prima facie lo suficientemente fuerte para que fuese indispensable que los demandados mismos quedaran obligados a llamar a todos los testigos del testamento, incluyendo a Laureano Hernández.

En vista de las circunstancias los demandantes tal vez nada perderían con creer que tendrán amplia oportunidad, al repreguntar a este testigo para obtener aquellos informes que de él necesiten, así como para impugnar toda aquella parte de su declaración que sea incompatible con otras manifestaciones hechas anteriormente por dicho testigo.

Y esto sugiere otra idea, o sea el hecho de no haber declarado como testigo el propio demandado Sorondo. El es quien se beneficia principalmente con dicho testamento, siendo también el supuesto autor del mismo. El era el esposo de la testadora, atendió personalmente a sus necesidades durante toda su enfermedad y, según los testigos del demandante, era la única persona en el mundo a quien ella podía comunicar sus deseos, de poder hacerlo.

En la contestación no solo se niegan los hechos alegados en la demanda sino que se alega afirmativamente la validez...

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    ...grado de dominio propio en lo que respecta a intervenir con la forma de conducir el caso los abogados. Butler et al. v. Sorongo et al., 28 D.P.R. 84. Pero en el presente no encontramos tal de discreción en este sentido que justifique una revocación. El demandado, momentos antes de cerrar su......
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