Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 80

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 80

28 D.P.R. 80 (1920) VIEIRA Y COMPAÑÍA V. REYES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vieira y Compañía, Demandante y Apelante,

v.

Reyes, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,

en pleito sobre desahucio.

Moción para que se desestime la apelación.

No. 2179. Resuelto en febrero 19, 1920.

Abogado del apelado: Sr. M.

Moraza.

Abogado de los apelantes: Sr. J. Martínez Dávila.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una moción para que se desestime una apelación. La sentencia se

dictó en julio 12 de 1919.

La apelación fué registrada en julio 18 del

mismo año. Los apelantes, ejercitando el privilegio que les da la Ley No.

27 de 1917, pidieron que la corte ordenase al taquígrafo que preparase su

transcripción como se establece en la referida ley. En julio 22 de 1919 así

lo ordenó la corte, fijando un plazo de veinte días para dicha preparación.

En once de agosto siguiente se concedió una prórroga de veinte días a

solicitud del taquígrafo.

Desde esa fecha hasta la radicación de la moción

para que se desestime la apelación, en enero 30 de 1920, no se hizo gestión

alguna en el caso por el apelante, o por el taquígrafo.

El mismo apelado llamó la atención hacia el hecho de que la Ley No. 81 de

1919 prescribe que la demora del taquígrafo no dar lugar a la desestimación

del recurso. Sin embargo, en los casos en que ni el apelante ni el

taquígrafo no hacen ninguna solicitud a la corte para obtener más prórroga

del término esta omisión no constituye una demora por parte del taquígrafo,

sino una omisión de llevar adelante la apelación el apelante. Aunque el

taquígrafo tiene derecho a solicitar más prórroga del término, el apelante

no lo tiene para confiar en que así lo haga. En el caso sometido a nuestra

consideración lo que sucedió

fué que los apelantes para la ley, como el

taquígrafo era necesariamente su mandatario, dejaron de preparar una

exposición del caso dentro del término concedido por la ley y por la corte.

La Ley No. 81 ha de interpretarse necesariamente en el sentido de que

significa que la desestimación no puede tener lugar cuando de actuarse

dentro del término que la corte inferior ha permitido al apelante o al

taquígrafo para su preparación, dicha preparación de la exposición no se

termina. Una mera demora dentro del período concedido por la corte no puede

producir efecto alguno en contra del apelante, que es lo que la ley

significa. Si el...

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