Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 37

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 37

29 D.P.R. 37 (1921) ACOSTA V. PORTO RICO TELEPHONE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Acosta et al., Demandantes y Apelantes,

v.

Porto Rico Telephone Company,

Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre

cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

No. 2115. Resuelto en enero 24, 1921.

Abogado de los apelantes: Sr. B. Forés.

Abogados de la apelada: Sres. Charles Hartzell y F. Ramírez de Arellano.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Magdalena Acosta Forés era dueña de una casa de mampostería de dos pisos en

la calle de la Luna de San Germán. Ella alguiló el segundo piso de ésta

casa a la South Porto Rico Telephone Company, que tuvo como sucesora a la

Porto Rico Telephone Company. El término del arrendamiento vencía en 31 de

mayo de 1924.

Como resultado de los temblores de octubre 11 de 1918, y de noviembre 12 del

mismo año y debido a la actitud o a los actos de varias autoridades y a la

de su mismo empleado, la compañía demandada creyó que tenía derecho a

abandonar la casa y considerar rescindido el contrato de arrendamiento. La

arrendadora, alegando que la casa no se encontraba en ruinas ni había

quedada inhabitable a causa de los temblores, estableció esta acción para

obligar a la demandada a seguir el contrato, o pagar a la demandante la suma

de $1,320 que ella calculaba como daños y perjuicios.

La acción en manera alguna es para el pago de rentas debidas o vencidas. La

cuestión litigiosa puede decirse que giró únicamente sobre el punto de si la

casa estaba o no en ruinas, o si había quedado inhabitable. La corte de

distrito declaró

que debido a los temblores de octubre 11 y noviembre 12 de

1918, la casa quedó tan agrietada, desaplomada y prácticamente arruinada,

que el arrendatario tuvo que abandonarla por ser inaplicable al uso a que se

destinaba y que este abandono de la casa fué ordenado y aconsejado por el

alcalde de la ciudad de San Germán y el Sub-Comisionado del Interior. En

vista de estos hechos la corte llegó a la conclusión de que si una cosa es

destruída o perjudicada en tal forma que el arrendatario no pueda disfrutar

o usar de la misma, entonces el contrato que da automáticamente rescindido;

que quedó

probado que el edificio sufrió averías de tal magnitud, que se

hacía imposible seguir utilizándola para el objeto requerido y aún cuando

hubiera sido posible repararlo nunca hubiera sido el mismo edificio que se

arrendó, pués no podía ofrecer las mismas garantías y seguridad; que dada la

naturaleza del servicio telefónico no sería posible abandonar temporalmente

el edificio para volverlo a utilizar a los tres o cuatro meses, pues hubiera

sido necesario suspender el servicio público por tiempo indefinido con gran

perjuicio para la compañía de teléfonos y para el público en general; que la

corte no creyó

necesario en un caso de esta naturaleza de un procedimiento

judicial previo para rescindir un contrato de arrendamiento; que no se

trataba de una rescisión por razones normales, o de conveniencia o de

perjuicios para una o ambas partes, sino de la destrucción súbita de la cosa

arrendada y por tanto no sería materialmente posible iniciar un

procedimiento de rescisión en circunstancias tan anormales.

Interpuesta apelación contra dicha sentencia varios errores han sido

alegados. Por conveniencia en el desarrollo de éstos, discutiremos primero

la cuestión de si era necesario para la arrendataria iniciar una acción para

rescindir el contrato de arrendamiento. Los artículos del Código Civil que

cita la apelante en apoyo de su contención de que tal acción era necesaria,

son los siguiente:

"Artículo 1457. --El arrendador está obligado:

"1. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

"2. A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones

necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha

sido destinada.

3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por

todo el tiempo del contrato.

Artículo 1459. --Si el arrendador o arrendatario no cumplieren las

obligaciones expresadas en los artículos anteriores podrán pedir la

rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto

último, dejando el contrato subsistente.

"Artículo 1461. --Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna

reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la

conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la

obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una

parte de la finca.

"Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del

arriendo a proporción del tiempo y de la...

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