Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Diciembre de 1919 - 29 D.P.R. 59

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 59
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1919

29 D.P.R. 59 (1921) DÍAZ V. CIVIDANES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Díaz et al., Peticionarios y Apelantes, v. Cividanes, Opositor y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en pleito sobre administración judicial.

No. 2257. Resuelto en enero 31, 1921.

Abogado de los apelantes: Sr. T. Bernardini.

Abogados del apelado: Sres. Muñoz & Brown.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Guayama nombró un contador partidor para que practicara las operaciones de división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la herencia de Rufina Molinari. Dicho contador partidor presentó su informe sobre esas operaciones en la corte el que fué impugnado por los hermanos María Hortensia, María Esperanza y Ramón Pastor Díaz Molinari alegando contra él objeciones de carácter general a todo el informe, proponiendo, subsidiariamente, determinadas eliminaciones del mismo y tratando también las cuestiones de fondo, por todo lo que pidieron que no fuera aprobado. El administrador judicial de los bienes, Manuel Cividanes, viudo de la causante de la sucesión, se opuso a tal impugnación.

Convinieron dichas partes en que se discutieran y resolvieran primeramente por la corte las cuestiones de derecho y después las de hecho suscitadas por la impugnación y, habiendo aceptado la corte ese convenio, en 28 de abril de 1920 dictó resolución desestimando las objeciones de carácter general aducidas contra todo el informe, concediendo varias dé las eliminaciones que se habían solicitado y disponiendo que se oyera a las partes sobre las cuestiones de hecho pendientes. Contra la primera parte de esa resolución interpusieron los impugnadores el presente recurso de apelación.

La impugnación de carácter general que es objeto de este recurso la fundaron los apelantes en lo siguiente: Primero, que debía desestimarse totalmente el informe porque el contador partidor realizó las operaciones que se le encomendaron sin que previamente el administrador judicial de los bienes haya rendido la cuenta final de su administración y sin que haya mediado auto definitivo de la corte aprobándola; segundo, porque el contador partidor formalizó el inventario de los bienes y resolvió las cuestiones de derecho planteadas por los opositores, sin su audiencia en cuanto a las cuestiones propuestas para la fijación definitiva del inventario; tercero, que no fueron oídos por el contador partidor en la práctica del avalúo, pues si bien...

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