Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1921 - 29 D.P.R. 1010

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 1010
Fecha de Resolución31 de Enero de 1921

29 D.P.R. 1010 (1921) HERNÁNDEZ V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Hernández, Recurrente, v. El Registrador de San Juan, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, denegando la inscripción de un legado.

No. 477. Resuelto en julio 29, 1921.

Abogado del recurrente: Sr. L. Méndez Vaz.

El registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Por resolución de 31 de enero de 1921 esta corte desestimó el recurso gubernativo interpuesto en este caso por no haber demostrado el recurrente que tenía derecho a gestionar la inscripción solicitada. Luego compareció el dicho recurrente y en demostración de su interés presentó un certificado creditivo de haber comprado el inmueble de que se trata en cierta subasta que se hizo por falta de pago de las contribuciones. Dicho certificado tiene fecha 11 de julio de 1918, se presentó en el registro y el registrador se negó a inscribirlo en 7 de noviembre de 1919 "por aparecer que doña Tomasa González falleció bajo testamento en que hizo legado de varias habitaciones de la citada casa sin que resulte a quien ha sido trasmitida la habitación No. 2 objeto del certificado y no consta que en el procedimiento de apremio y venta se hayan hecho las notificaciones que previenen los artículos 336, 342 y otros del Código Civil." Esa calificación es firme.

Siendo esto así, bien podría insistirse en que el recurrente no ha demostrado su interés, pero aceptando que lo tenga, procederemos al examen de la nota recurrida. La nota es como sigue: "Denegada la inscripción del precedente documento con vista de otros, en cuanto a la habitación número dos de la casa número 86 de la calle de San Sebastián de esta ciudad, por los motivos siguientes: "Primero: Que de las cl sulas, 4, 6, 10, 13, 15 y 16 de este testamento, relacionadas entre sí, resulta dudosa e indeterminada la voluntad de la testadora respeto a la citada habitación, pues si bien en la cuarta aparece que destina los alquileres de la misma a mismas y limosnas sin disponer de la propiedad de ella, en favor de persona alguna, del contenido de las demás cláusulas se desprende claramente que ha legado la totalidad de la casa, como así lo dice, no sólo en cuanto a su propiedad, sino en cuanto a los alquileres, que constituyen una parte del usufructo, cuyos dos conceptos parece distinguir la testadora, debiéndose presumir en su consecuencia que existe error u...

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