Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1903 - 3 D.P.R. 264

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 264
Fecha de Resolución20 de Abril de 1903

3 D.P.R. 264 (1903) ALVAREZ V. EL REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alvarez et al. v. El Registrador de la Propiedad.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan.

No. 3.-Resuelto en abril 20, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que elevado a documento público, el testamento cerrado otorgado por Don José Isern, en 27 de noviembre de 1865, y protocolado en el Oficio del Escribano Don Juan Basilio Núñez, a virtud del auto dictado por el Juez de Primera Instancia de esta Capital, Don Pablo Gudal, en 29 de agosto de 1870, aparece ordenada la cláusula 12 de dicha disposición testamentaria, por la que dispuso el testador la institución de herederos textualmente en los términos siguientes: "XII. Item y después de cumplido y pagado este mi testamento, con arreglo a las cláusulas y disposiciones que contiene, usando de las facultades que me conceden las leyes y en virtud a carecer, como carezco, de herederos forzosos, instituyo y nombre por mi única y universal heredera, con la calidad de usufructuaria, a mi antedicha legítima esposa, Doña Luisa Alvarez de Isern, para que los goce y disfrute en ese concepto y mientras viva, con la bendición de Dios y la mía; no pudiendo, por tanto, disponer de ellos, en manera alguna, puesto que con sus rentas y productos puede atender decorosamente a su subsistencia durante sus días. Y después del fallecimiento de mi referida esposa, entrará a substituirla en la herencia, mi sobrina y ahijada de bautismo, Doña Adelaida Isern, hija natural reconocida de mi hermano Don Juan Isern, la cual, como mi heredera que la instituyo y nombro desde ahora, para después que ocurra el fallecimiento de mi referida esposa, disfrutará a la vez de las rentas y productos de mis bienes, sin que pueda ésta tampoco, disponer de dichos bienes bajo ningún concepto, a no ser que tome estado y se case con un hombre de buena conducta y sanos principios y tenga en su matrimonio hijos ligítimos, en cuyo caso será, únicamente, que podrá disponer la propia Doña Adelaida de mis bienes, por cualquier título, pero esto después del fallecimiento de mi referida esposa, y no antes, debiendo esta última satisfacer los réditos que devenguen los capitales acensados de las casas, y contribuciones que se les impongan durante su administración y usufructo, a fin de que a su fallecimiento entre a suceder la heredera Doña Adelaida, y no se perjudique ésta con el pago de réditos o contribuciones atrasadas, y que...

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