Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 1907 - 30 D.P.R. 785

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 785
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1907

30 D.P.R. 785 (1922) APONTE V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Aponte, Recurrente, v. El Registrador de Caguas, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas denegando la inscripción de una escritura sobre partición de herencia.

No. 516. Resuelto en junio 12, 1922.

No. 516. Resuelto en reconsideración en julio 24, 1922; y noviembre 14, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. R. Arce. El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se presentó en el Registro de la Propiedad de Caguas la escritura No. 6, de fecha 23 de febrero de 1907, otorgada en Humacao ante el notario Ulpiano Valdés Cajas, acompañándose además, como complementarios de dicha escritura, otros documentos con objeto de que se inscribiera a nombre de Sebastián Aponte Rotger y de Rafael, Octavio, Micaela y Cándida Aponte Sánchez las adjudicaciones de ciertos condominios que se les adjudicó en las operaciones de partición de los bienes relictos al fallecimiento de Alejandrina Sánchez Rodríguez y con referencia a las fincas descritas en el inventario con los números 9 y 12.

El registrador denegó las inscripciones solicitadas, poniendo al pie de la escritura la siguiente nota: "DENEGADA la inscripción a que se refiere el precedente documento, que es la escritura de protocolización número 6, otorgada en Humacao el 23 de febrero de 1907, ante el notario don Ulpiano Valdés Cajas, con vista de otros documentos, por lo que respecta a las fincas descritas en el inventario con los números 9 y 12, únicas de que se ha solicitado inscripción, por las razones siguientes: Primero: por observar que dicha partición y adjudicación de bienes es nula por adolecer del defecto insubsanable de no estar debida y legalmente representada la heredera Cándida Aponte Sánchez de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 307 del Código Civil, habiendo estado representada en dichas operaciones de partición y adjudicación de bienes la citada heredera Cándida Aponte Sánchez, que según dicha escritura era menor de edad pero emancipada por el matrimonio por su esposo Modesto Aponte Hernández, no estando dicho representante capacitado legalmente para concurrir a dicho otorgamiento de acuerdo con lo prescrito por el artículo 307 y 282 en su párrafo 7 o. del Código Civil y faltando por tanto el consentimiento de uno de los herederos interesados en la partición, la omisión de cuyo consentimiento impide la inscripción del presente documento, de acuerdo con el artículo 1228 del Código Civil y de la jurisprudencia que establece que una escritura de partición es un todo en partes de tal modo trabadas entre sí, que no puede destruirse una parte sin afectar el todo.

Sin que los documentos que se acompañan como complementarios y el escrito del mandatario verbal sean suficientes para desvirtuar el defecto insubsanable consignado. Segundo: por observar también que de las inscripciones a favor de don Sebastián Aponte de las fincas que fueron agrupadas formando la finca rústica descrita en el inventario bajo el número 9 ni de las inscripciones de la finca urbana descrita en el inventario bajo el número 12 no consta el nombre de la esposa de dicho señor Aponte; y haciéndose constar en esta escritura al hacerse las adjudicaciones a dicho señor Aponte que éste estaba casado en terceras nupcias, y habiéndose practicado la agrupación de las varias fincas que forman la referida finca rústica, así como también la rectificación de descripción de la finca urbana también referida por la escritura número 23 de fecha 25 de marzo de 1921, ante el notario don Rafael Arce Rollet, en cuya escritura comparece el mismo señor Sebastián Aponte, casado, sin que tampoco conste el nombre de la esposa, y no habiéndose presentado...

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