Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 483

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 483

30 D.P.R. 483 (1922) DELGADO V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Delgado, Recurrente,

v.

El Registrador de San Juan, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan,

Sección Primera, denegando la inscripción de una escritura de venta judicial.

No. 514. Resuelto en mayo 11, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

El recurrente y el recurrido comparecieron por escrito.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan en el curso de una administración judicial

a petición de doña Obdulia Sosa viuda de González y administradora judicial

de los bienes de Isaías González, ordenó la venta de una participación

indivisa en cierta propiedad inmueble.

Después de una venta en subasta pública el marshal otorgó escritura a favor

del postor que obtuvo la buena pro, habiendo sido denegada la inscripción de

la referida escritura por el Registrador de la Propiedad, por los motivos

que se pasan a transcribir:

Denegada la inscripción del precedente documento con vista de otros, por

los siguientes defectos: primero, porque teniendo según el registro la

presunción de ganancial el condominio que se vende, debe resultar en cuanto

al conyuge viudo que exista, ya el consentimiento expreso para la venta, o

ya la ejecución de la misma por él en cuanto a sus derechos, requisito que

no aparece cumplido en este caso no resultando qué relación tenga con el

causante la administradora judicial doña Obdulia Sosa viuda de González, y

cuya presunción de gananciales nace de los hechos siguientes: que una parte

del condominio se dijo que fué adquirido por el causante a título oneroso

sin que resultase la calidad de bienes propios acreditada, y que si bien se

expresó en la información de dominio mediante la cual se inscribió el

condominio que parte de él había sido adquirido por herencia en la propia

inscripción consignó uno de los anteriores registradores, y así quedó

consentido, que no daba carácter privativo a la adquisición, por no haber

intervenido en la tramitación el cónyuge del promovente a consentir en esa

declaración, debiendo considerarse subsistente tal inscripción en todos sus

extremos mientras no se rectifique o anule con las formalidades legales.

Segundo, que el condominio de referencia aparece inscrito a favor del

causante, persona distinta de su sucesión en este caso, siendo preciso que

lo sea a nombre de la misma, de conformidad con el artículo 20 Ley

Hipotecaria; pues no se acredita para prescindir de tal inscripción que la

citada herencia se encuentre yacente, toda vez que la certificación del

secretario de la corte de distrito que se acompaña no es concluyente sobre

el particular, porque para apreciar ese estado solamente se funda dicho

funcionario en que no se había tramitado declaratoria de herederos, cuyo

solo hecho no lo decide, porque de la escritura presentada resulta que la

herencia se puso en administración judicial, sin expresarse qué carácter

tiene quien la promovió, si el de acreedora, viuda o heredera, ni que la

herencia haya sido renunciada, debiendo en tal caso presumirse que la

solicitud de administración, la cual no se dice ser provisional, envuelve un

acto de aceptación, no resultando en este caso los motivos tenidos en cuenta

para dicha administración, previstos en los artículos, 23, 24, 25 de la Ley

sobre Procedimientos Legales Especiales; y en el caso de que la

administradora fuera la viuda, quedaría más fundado aun el defecto relativo

a no ser yacente la herencia, porque la viuda sería, aun cuando no se

hubiera...

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