Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 563

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 563

30 D.P.R. 563 (1922) PUEBLO V. RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Rivera, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, en causa por acometimiento y agresión grave.

No. 1902. Resuelto en mayo 22, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. A. Dones Padró.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Tomás Rivera fué denunciado en la Corte Municipal de Río Piedras como autor

de un delito de acometimiento y agresión grave y fué condenado. No

conforme, apeló para ante la Corte de Distrito de San Juan, Segundo

Distrito. Radicada la apelación se fijó el día 16 de noviembre último para

la celebración del juicio de novo y en dicho día el acusado apelante,

basándose en la Ley No. 41 de 1921, presentó una moción alegando que

hallándose constituída la corte en la ciudad de San Juan, lo estaba

indebidamente y carecía de jurisdicción para juzgarlo. Río Piedras, sitio

en que se cometió el delito, fué asignado a la Corte de Distrito de San

Juan, Segundo Distrito, pero San Juan, sitio en que estaba constituida la

corte, se asignó a la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito. La

corte desestimó la moción, y celebrado el juicio, declaró culpable al

acusado y lo condenó a sufrir un año de prisión.

Apeló entonces Rivera para ante este tribunal y en el acto de la vista del

recurso manifestó que la única cuestión fundamental envuelta en el mismo era

la del asiento de la corte que lo juzgara.

¿Puede o no constituirse en San Juan la Corte de Distrito de San Juan,

Segundo Distrito? A nuestro juicio puede.

En la opinión emitida para fundar las sentencias dictadas en el día de hoy

en los casos de certiorari Nos. 349 y 350, hemos expuesto nuestro criterio

en relación con la interpretación que debe darse a la ley No. 41 de 1921.

En dichos casos se trata del traslado de asuntos de naturaleza civil. Aquí

del derecho que invoca un acusado en una causa criminal a ser juzgado dentro

del distrito en que se cometió el delito.

La enmienda sexta a la Constitución de los Estados Unidos prescribe que "en

todos los procesos criminales el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y

público por un jurado imparcial del Estado y distrito donde el delito haya

sido cometido."

Nuestra Acta Orgánica garantiza el derecho del acusado a un juicio rápido y

público, pero...

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