Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1930 - 45 D.P.R. 191

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 191
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1930

45 D.P.R. 191 (1933) PUEBLO V. MORALES ORAMA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Joaquín Morales Orama, acusado y apelante.

No.: 4929, Sometido: Marzo 17, 1933, Resuelto: Junio 2, 1933.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Homicidio Voluntario. Confirmada.

Celestino Iriarte y F. Fernández Cuyar, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

Este caso se originó a virtud de acusación presentada por el Fiscal del Distrito de San Juan, mediante información del Gran Jurado, imputando a Joaquín Morales Orama, Sargento de la Policía Insular, un delito de asesinato, como sigue: ".... allá por el 16 de marzo de 1930, en Toa Alta ... de una manera ilegal, voluntaria, con malicia premeditada y expresa y firme y deliberado propósito de matar, y demostrando tener un corazón pervertido y maligno, dió muerte ilegal al ser humano Antonio Vázquez Mojica, al cual le acometió y agredió con un revólver, infiriéndole varias heridas de bala, de carácter grave, y a consecuencia de dichas heridas recibidas falleció el mencionado Antonio Vázquez Mojica, el día 16 de marzo de 1930, en Toa Alta, y que tales heridas fueron inferidas por el acusado Joaquín Morales Orama, al hoy interfecto Antonio Vázquez Mojica, con la intención de matarlo,..." Celebrado el juicio ante un jurado, éste rindió su veredicto declarando al acusado culpable de un delito de homicidio voluntario y la corte dictó sentencia condenándolo a sufrir la pena de cinco años de presidio con trabajos forzados. No conforme, apeló, señalando en su alegato la comisión de siete errores.

Sostiene por el primero que la corte sentenciadora erró al negar su segunda moción de traslado, aceptando la devolución del caso por la Corte de Distrito de Bayamón, a la cual lo había trasladado.

Como hemos dicho, la acusación se presentó en la Corte de Distrito de San Juan. Ante esa corte compareció el acusado y pidió que su causa se trasladara a la del distrito de Bayamón que acababa de crearse, porque los testigos residían en pueblos comprendidos dentro del territorio de la nueva corte. Se allanó el Fiscal del Distrito de San Juan y la corte decretó el traslado.

Así las cosas, radicada la causa en la Corte de Distrito de Bayamón, compareció ante ella su fiscal y le pidió que se declarara sin jurisdicción para conocer de la causa y la devolviera a la corte de distrito de su origen. Resolvió la corte de conformidad, exponiendo sus razones en la opinión que sigue que constituye en sí misma el mejor argumento que pudiéramos ofrecer en pro de la no existencia del error. Dice: "El art. 8 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone lo que sigue: "`La jurisdicción correspondiente a los delitos radica en la corte del distrito del respectivo distrito judicial dentro del cual se cometieren.' "La regla general es que todo delito debe ser juzgado en el distrito que se cometiere, y la excepción es cuando la ley confiere expresamente jurisdicción a una corte para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio. Pueblo v. Ruiz, 19 D.P.R. 94, 96.

"Esta teoría de Puerto Rico es la misma de los tratadistas norteamericanos.

En 16 C. J. 185, pár. 260 se lee: "`Generally speaking, it is a fundamental rule of criminal procedure that one who commits a crime is answerable therefor only in the jurisdiction where the crime is committed, and in all criminal prosecutions, in the absence of statutory provision to the contrary, the venue must be laid in the county or district of the offense, and must be proved as laid.' "La sección 1 de la Ley 57 de 1930, creando la Corte de Distrito de Bayamón, dispone: "`... que la Corte de Distrito de San Juan, tal y como está constituída en la actualidad, tendrá jurisdicción para seguir conociendo de toda ... causa ... criminal ... que esté pendiente en la actualidad ante dicha Corte de Distrito de San Juan proveniente de cualquiera de los municipios que por la presente ley pasan a formar la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Bayamón.' "Por razón de estas disposiciones estatutorias, la Corte de Distrito de San Juan tendrá jurisdicción para seguir conociendo de toda causa criminal pendiente el 29 de julio de 1930 en aquella corte y proveniente de un municipio que ahora forma parte de esta nueva Corte de Distrito.

"En 16 C. J. 197, pár. 296 se lee: "`Where the territory in which a crime has been committed is created into a new county by the subdivision of the old county or otherwise, the courts of the new county have exclusive jurisdiction, unless the jurisdiction of the courts of the old county is continued by the statute.' `En el caso Pueblo v. Andrades, 35 D.P.R. 441 se llama la atención a la anterior cita y en el resumen del caso se condensa así la doctrina: "`Cuando la demarcación territorial dentro de la cual se comete un delito se incluye dentro de los límites territoriales de otro distrito nuevamente creado, la corte de este distrito tiene jurisdicción exclusiva del delito a menos que la jurisdicción de la corte del viejo distrito no se continúe por el estatuto que reorganizó dichos distritos.' "La Ley No. 57 de 1930 dispone que la Corte de Distrito de San Juan tendrá jurisdicción sobre los casos criminales pendientes ante ella al aprobarse la misma. La ley, pues, dispuso que dicha corte continuará conservando su jurisdicción para conocer de aquellos asuntos. No la reservó a la nueva corte, ni a ninguna otra distinta de aquélla.

"Jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia, y tal potestad ha de emanar directa e inmediatamente de la ley. Ex parte Bou, 7 D.P.R. 132. La corte ha de tener jurisdicción sobre el delito y sobre la persona del acusado. Ex parte Thomas, 12 D.P.R.

367. Para que exista jurisdicción debe concurrir, entre otros elementos, el que la corte haya sido autorizada para conocer del asunto que se le somete.

Ex parte Le Hardy, 17 D.P.R. 1024.

"La Corte de Distrito de Bayamón no ha sido investida de jurisdicción, para conocer de este caso, de manera directa e inmediata por la ley, sino, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 1972 - 100 D.P.R. 791
    • Puerto Rico
    • 13 Septiembre 1972
    ...que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 (1933); v. Ríos Rivera, supra. Es por ello que cobra importancia la función del juzgador en estos casos en la determinación de si una person......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 933
    • Puerto Rico
    • 4 Febrero 1992
    ...que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 (1933); Pueblo v. Rios Rivera, supra. Es por ello que cobra importancia la función del juzgador en estos casos en la determinación de si una......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1935 - 54 D.P.R. 852
    • Puerto Rico
    • 28 Diciembre 1935
    ...el número de recusaciones perentorias que le concedía la ley, el error no podría servir de base para una revocación. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191, Pueblo v. Vázquez, 20 El quinto señalamiento se formula como sigue: "El Tribunal inferior incurrió en error al limitar, indebidamente, el ex......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1963 - 88 D.P.R. 165
    • Puerto Rico
    • 25 Abril 1963
    ...que concurran para la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 [3] De acuerdo con la propia prueba de defensa el acusado al utilizar un arma mortífera para repeler un ataque con los puños, sin que existieran otras ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 1972 - 100 D.P.R. 791
    • Puerto Rico
    • 13 Septiembre 1972
    ...que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 (1933); v. Ríos Rivera, supra. Es por ello que cobra importancia la función del juzgador en estos casos en la determinación de si una person......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 933
    • Puerto Rico
    • 4 Febrero 1992
    ...que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 (1933); Pueblo v. Rios Rivera, supra. Es por ello que cobra importancia la función del juzgador en estos casos en la determinación de si una......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 1935 - 54 D.P.R. 852
    • Puerto Rico
    • 28 Diciembre 1935
    ...el número de recusaciones perentorias que le concedía la ley, el error no podría servir de base para una revocación. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191, Pueblo v. Vázquez, 20 El quinto señalamiento se formula como sigue: "El Tribunal inferior incurrió en error al limitar, indebidamente, el ex......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1963 - 88 D.P.R. 165
    • Puerto Rico
    • 25 Abril 1963
    ...que concurran para la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 [3] De acuerdo con la propia prueba de defensa el acusado al utilizar un arma mortífera para repeler un ataque con los puños, sin que existieran otras ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR