Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1914 - 30 D.P.R. 423

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 423
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1914

30 D.P.R. 423 (1922) SUCESORES DE FANTAUZZI V. ASAMBLEA MUNICIPAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesores de C. y J. Fantauzzi, Peticionaria y Apelante, v. La Asamblea Municipal de Arroyo, Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama en recurso de certiorari.

No. 2558. Resuelto en abril 28, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. T. Bernardini. Abogado de la apelada: Sr. C. Domínguez Rubio.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Asamblea Municipal de Arroyo aprobó una ordenanza que copiada literalmente dice como sigue: "Ordenanza para imponer una contribución especial sobre cada quintal de azúcar manufacturado en la Municipalidad de Arroyo, P. R., y para otros fines. --Por cuanto, la administración municipal de Arroyo, P. R. necesita arbitrar recursos para el desarrollo de un plan de mejoras públicas y edificar casas apropiadas para la instalación de escuelas para el mejor desarrollo y fomento de la instrucción pública. --Por tanto, ordénase por la Asamblea Municipal de Arroyo, P. R.

"Sección 1 a. --A partir de la fecha en que empiece a regir esta ordenanza y durante el término que resta de la actual zafra de 1921, y zafras subsiguientes, se impone y recaudará por el Comisionado Municipal de Hacienda de este municipio, una contribución especial de seis centavos por cada quintal de azúcar o fracción de quintal fabricado en cualquier factoría dedicada a la elaboración de azúcares dentro de esta municipalidad.

Disponiéndose, que la contribución referida será invariable mientras el precio de cada quintal de azúcar en el mercado no exceda de cinco dollars; pero por cada dollar o fracción de dollar que se aumente en el precio de cada quintal de azúcar sobre el precio de cinco dollars, el Comisionado de Hacienda referido cobrará un centavo y cuarto adicional.

"Sección 2 a. --Toda central o factoría dedicada a la fabricación de azúcares en la jurisdicción de Arroyo, P. R., deberá presentar al Comisionado de Hacienda de este municipio dentro de los primeros diez días del mes siguiente al en que empiece a regir esta ordenanza y sucesivamente todos los meses hasta terminar la zafra del presente año, y zafras subsiguientes una liquidación exacta del número de quintales de azúcar fabricados mensualmente por dicha central o factoría.

"Sección 3 a. --Las liquidaciones a que se refiere el precedente articulado, deberán hacerse o presentarse bajo afirmación o declaración jurada.

"Sección 4 a. --El Comisionado de Hacienda del Municipio de Arroyo, P. R., queda facultado ya por sí o por conducto de cualquiera de los funcionarios de su departamento para investigar de tiempo en tiempo, si las liquidaciones corresponden fielmente con el número de quintales de azúcar fabricados por cada central o factoría.

"Sección 5 a. --Las contribuciones que por tal concepto ingresen en el Tesoro Municipal se destinarán a obras y mejoras de utilidad pública, disponiéndose que el cincuenta por ciento del montante total de la misma, se dedicará a la construcción y ampliación de edificios escolares y el 1/10 por ciento ingresará en los fondos ordinarios municipales, para engrosar las partidas de gastos ordinarios de la administración.

"Sección 6 a. --Se autoriza por la presente al Concejo de Administración de Arroyo, P. R., para que promulgue los reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor esta ordenanza.

"Sección 7 a. --Cualquier persona, sociedad, asociación o corporación, que infringiere o hiciere infringir las prescripciones de esta ordenanza, o que tratare de burlar sus preceptos, valiéndose de falsas propagandas o maliciosas insinuaciones, o por cualquier otro medio ilegal, violare o hiciere violar las disposiciones de la misma, o que suministrare datos falsos, para el cobro de la contribución que por esta ordenanza se crea, será denunciada y convicta que fuere se le impondrá una multa mínima de cincuenta dollars, o prisión mínima por un período de quince días o ambas penas a discreción del tribunal competente.

"Sección 8 a. --Toda ordenanza o resolución en conflicto con la presente será por ésta derogada.

"Sección 9 a. --Esta ordenanza empezará a regir tan pronto pase por los trámites legales y haya sido publicada en un periódico de general circulación de acuerdo con la ley.

"Certifico: que la preinserta ordenanza fué aprobada por la Asamblea Municipal de Arroyo, P. R. por el voto afirmativo de cinco de sus miembros y en la sesión celebrada el día nueve de marzo de mil novecientos veintiuno, y que la misma es una copia fiel y exacta de su original a que me remito.

Certifico, además, que dicha ordenanza ya ha sido publicada en el periódico `El Mundo.' Y a petición del Sr. José M. Fantauzzi, expido la presente copia certificada, hoy día primero de abril de mil novecientos veintiuno, estampando en ella el sello de este municipio. --(f) Juan C. Dávila.

--Secretario de la Asamblea. --Vo. Bo. (f) Rodolfo Burgos, Presidente." La apelante quejándose de esta ordenanza presentó una solicitud a la Corte de Distrito de Guayama interesando un auto de certiorari, el cual fué librado. Alegaba la petición en sustancia, que la peticionaria era una sociedad y dueña de una factoría para fabricar azúcar, conocida con el nombre de "Central Lafayette;" que la peticionaria pagaba al municipio una patente por su industria de fabricar azúcar; que la peticionaria había pagado contribución correspondientes a un volumen de negocios de $1,700,000, y que la peticionaria está comprendida bajo el grupo "C" de la Ley No. 26 de 1914, página 181 de las leyes de ese año. La peticionaria no alega que la ordenanza le perjudica pero esto fué supuesto tanto por la peticionaria como por la corte al dictar sentencia. La corte, en su sentencia de julio 26, 1921, declaró que la ordenanza era válida, con excepción de una cláusula de ella. Esta excepción no se relaciona con las cuestiones que han sido promovidas.

Este caso, en unión de otros varios que consideraremos a la vez, envuelve el derecho que tiene una municipalidad para imponer contribuciones por virtud de la Ley Municipal como quedó enmendada por la Ley No. 9 de mayo 12, 1920, y particularmente por la sección 49 de esa ley, aunque la sección 26 es también aplicable.

"Artículo 49. --Los ingresos municipales consistirán-- "(a) En las rentas y productos de los bienes del municipio; "(b) En el producto de cualquier contribución sobre bienes muebles e inmuebles del distrito municipal con la correspondiente autorización de la Asamblea Legislativa, siempre que dichos bienes no se hallaren exentos por las leyes de los Estados Unidos o por alguna ley votada por la Asamblea Legislativa; "(c) En cualquier recargo de la contribución sobre la propiedad imponible del municipio, siempre que así se acordare por las dos terceras partes de la asamblea municipal. Dicho recargo no podrá exceder del uno por ciento, computándose cualquier contribución adicional autorizada al presente o que en lo futuro se autorice.

"Tal recargo sólo podrá destinarse a amortización de empréstitos ya contratados o que se contraten en lo sucesivo, al fomento de la instrucción elemental, a la construcción de carreteras municipales o inter-municipales, acueductos, plantas eléctricas, alcantarillados, construcción de hospitales, cementerios, asilos de ancianos y huérfanos, sanatorios de tuberculosos, manicomios y reformatorios, plazas de mercado, pavimentación, asfaltado y arbolado de calles, muelles y malecones, casas escuelas y para maestros, granjas agrícolas, casas para ser vendidas a trabajadores a largos plazos, erecciones de aldeas, diques para evitar inundaciones, lavaderos públicos y edificios para oficinas municipales. Dicho recargo de la contribución sobre la propiedad se recaudará por el Tesorero de Puerto Rico, sirviendo de autoridad al efecto una copia certificada de la ordenanza que adoptare la asamblea municipal. Este recargo se impondrá tomando como base la tasación hecha por el Departamento de Hacienda, para ser recaudado solamente durante el año económico subsiguiente; salvo en casos de empréstitos, en que regirá durante el tiempo que sea necesario hasta cubrir el pago del principal e intereses. En todos los casos, el recargo no podrá cobrarse en el mismo año económico en que fuere votado por la asamblea municipal; Disponiéndose, que la ordenanza municipal imponiendo cualquier contribución adicional sobre la valoración de la propiedad deberá estar en poder del Tesorero de Puerto Rico el día 15 o antes del mes de marzo.

"(d) La contribución en concepto de patentes establecida por la Ley No. 26 de 28 de marzo de 1914, titulada `Ley para autorizar a los municipios de la Isla de Puerto Rico a imponer y cobrar en concepto de patentes una contribución anual para cubrir las atenciones de su presupuesto, y para otros fines,' la cual por la presente se declara en vigor; "(e) Multas y costas impuestas por los juzgados de paz; "(f) Cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se decretare por las dos terceras partes de los miembros de la asamblea municipal siempre que el objeto o materia de la contribución no lo fuere de algún impuesto federal o insular; "(g) Intereses sobre fondos en depósito.

"Disponiéndose, que los municipios podrán reintegrar total o parcialmente cualesquiera fondos que hubiesen ingresado indebida o ilegalmente en el tesoro municipal, cualesquiera que fuere el origen de tales fondos, mediante resolución al efecto aprobada por la asamblea municipal o por el concejo de administración, no estando aquella en sesión.

"Artículo 26. --Corresponderá privativamente a la asamblea municipal-- "1. La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos; "2. La venta, permuta, gravamen o arrendamiento de propiedades inmuebles municipales, y la construcción de teatros; Disponiéndose, que el concejo de administración podrá autorizar el arrendamiento de teatros municipales por un período no mayor de sesenta (60) días; "3. La autorización...

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