Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1919 - 35 D.P.R. 947

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 947
Fecha de Resolución15 de Junio de 1919

35 D.P.R. 947 (1926) SANTIAGO V. TESORERO DE PUERTO RIO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Santiago A. Panzardi, Inc., substituído por Insular Motor Corporation, demandante y apelado, v.

Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico; Santiago A. Panzardi, substituído por Insular Motor Corporation, demandante y apelado, v. Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico; Packard Motor Dealers of Porto Rico, substituído por Insular Motor Corporation, demandante y apelada v. Juan G. Gallardo, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelante.

Nos.: 3950, 3951 y 3952, -Vistos: Julio 12, 1926, Resueltos: Julio 29, 1926.

Sentencias de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), a favor de los demandantes sin costas. Confirmadas.

Hon. Attorney General J. A. López Acosta y Felipe Janer Jr., abogados del apelante; Hugh R. Francis y Cayetano Coll Cuchí, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Las cuestiones envueltas en estos tres recursos son exactamente iguales y se estudiar n y resolver n en una sola opinión.

Se trata de contribuciones cobradas de acuerdo con el apartado 18 de la sección 18 del título II de la Ley No. 55 de 15 de junio de 1919, o sea el 5 por ciento ad valorem, y pagadas bajo protesta. Las demandas se establecieron para reclamar su devolución.

Parece conveniente transcribir la opinión de la corte de distrito que sirvió de base a las sentencias apeladas. Dice así: "Llamado este caso a la vista de la excepción previa presentada por la parte demandada, comparecieron las dos partes y después de un argumento oral sometieron el caso para su resolución. En dicha vista la parte demandada presentó como único fundamento de su excepción previa el argumento de que el artículo 3 de la Ley Foraker (Apr. 12, 1900, 7 Fed. Statutes Ann. 1259), no está en vigor y que por lo tanto la Legislatura de Puerto Rico tuvo facultades para imponer un impuesto sobre artículos introducidos o traídos a Puerto Rico de los Estados Unidos. La parte demandada argumentó que la opinión de la Corte Suprema de Puerto Rico en cuanto a esta cuestión que consta en el caso de la Benítez Sugar Co. vs. Tesorero, 34 D.P.R. 36, es un mero dictum y por lo tanto no obliga a esta Corte a resolver que el referido Art. de la Ley Foraker quedó en vigor en vista del art. 58 de la Ley Jones (Marzo 2, 1917, Fed. Stat. Ann. 1918, p. 508.) "Aunque la opinión de la Corte Suprema de Puerto Rico en el repetido caso de la Benítez Sugar Co. vs. Tesorero de Puerto Rico sea un mero dictum en cuanto a la cuestión planteada en el caso de autos, sin embargo esta Corte opina que debe adoptar dicha opinión de la Corte Suprema de Puerto Rico y declarar sin lugar la excepción previa en el caso de autos.

"No habiéndose planteado...

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