Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 410
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 31 D.P.R. 410 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,
en pleito sobre daños y perjuicios.
No. 2526. Resuelto en enero 19, 1923.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. E. López Tizol. Abogado del apelado: Sr. H. R. Francis.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
A cambio de un truck que había de venir de los Estados Unidos, el apelante
entregó al apelado un automóvil y algunos pagarés. Debido a las condiciones
existentes con motivo de la guerra, el truck no podía ser entregado y las
partes convinieron en rescindir el contrato. Los pagarés fueron debidamente
devueltos o arreglados. No existe disputa alguna de que por el convenio
celebrado entre las partes el automóvil había de pasar a la posesión del
apelante. Hay cierta duda de si el apelado incurrió en la obligación de
entregar el automóvil, o si era el deber del apelante de ir a buscarlo. La
corte inferior, según revela su opinión, creyó que el apelante estaba en el
deber de ir a buscar el automóvil y que dejó de hacerlo. La opinión muestra
a la vez que la corte se negó a considerar la cuestión de los daños y
perjuicios.
El artículo 1262 del Código Civil prescribe lo siguiente:
"Artículo 1262. --La rescisión obliga a la devolución de las cosas que
fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses; en
consecuencia sólo podrá llevarse a efecto cuando el que lo haya pretendido
pueda devolver aquello a que por su parte está obligado.
"Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se
hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido
de mala fe.
"En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión."
Este artículo impone a la persona que está
en posesión de una cosa que ha de
devolverse, que realmente la devuelva.
Existe alguna prueba de que el apelado pretendió devolver el automóvil
aunque nos inclinamos al parecer, como declaró probrado la corte inferior,
de que el caso fué juzgado por virtud de la teoría de que dicho automóvil se
encontraba a la disposición del apelante, y que la prueba no demuestra la
debida gestión por devolver el automóvil.
Decimos "una debida gestión para devolver el automóvil," porque si bien
tenemos duda de si se hizo un verdadero...
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