Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 1904 - 31 D.P.R. 516

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 516
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1904

31 D.P.R. 516 (1923) PUEBLO V. MONTAÑEZ ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Montañez et al., Acusados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por acometimiento y agresión simple.

No. 1990. Resuelto en febrero 19, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. R. Cuevas Zequeira.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El fiscal de la Corte de Distrito de Humacao formuló acusación contra José y Juan Montañez, Manuel Dávila y Dámaso Ayala. Al pie del documento aparece lo que sigue: "La acusación que antecede está basada en el testimonio de testigos examinados bajo juramento ante el Juez de Paz de Fajardo, creyendo solemnemente que existe justa causa para presentarla al Tribunal." En tiempo y forma alegaron los acusados que no fundándose la acusación en testigos examinados por el Fiscal, debía desestimarse. La corte de distrito resolvió la cuestión levantada en contra de los acusados. Se celebró el juicio ante un jurado y éste rindió su veredicto declarando no culpable a Manuel Dávila, culpable de acometimiento y agresión simple a José y Juan Montañez y de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes a Dámaso Ayala. Dictada sentencia por la corte se apeló de ella por los perjudicados para ante este tribunal.

  1. Insisten los apelantes en su alegato en que la acusación debió desestimarse por no haberse presentado de acuerdo con la ley.

    La mente del apelante estuvo fija sin duda en los artículos 71 y 72 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el segundo, al transcribirse la forma de la acusación se dice, en parte: "Certifico por el presente que la acusación que precede está presentada tomando como base para ello la declaración jurada de testigos examinados por mí, ***." Pero el artículo 70, que también podría invocarse para sostener la contensión de los apelantes, se refiere al 3 del propio cuerpo legal y dicho artículo 3, tal como quedó enmendado por ley de 28 de mayo de 1904, dispone que "Todo delito respecto del cual tuviere jurisdicción original la corte de distrito, deberá perseguirse en virtud de acusación presentada por el fiscal en sala de justicia y confirmada con su declaración jurada que será suficiente si en ella se expresa que la acusación se funda en las declaraciones de testigos juramentados por él o (en) las declaraciones de testigos...

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