Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 1921 - 31 D.P.R. 736

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 736
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1921

31 D.P.R. 736 (1923) PUEBLO V. SUCESIÓN SERRALLÉS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Sucesión Serrallés, Acusada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa por infracción a la Ley número 91 de 1919 sobre contrato de trabajo.

No. 1977. Resuelto en abril 17, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. Parra Capó & Torres Córdova.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso la corte inferior declaró culpable a la acusada "Sucesión de J. Serrallés," por infracción de la Ley núm. 91 sobre contrato de trabajo, promulgada en marzo 31 de 1919, imponiéndole un dólar de multa y las costas.

La denuncia tal como fué formulada, es como sigue: "Que en la semana que terminó en Dic. 15, 1921, y en la hacienda Ponceña de Juana Díaz, del Distrito Judicial Municipal de Juana Díaz, P. R., la acusada Sucesión de J. Serrallés, que se dedica al cultivo y elaboración de caña y azúcar, respectivamente, ilegal, voluntaria, y con intención de violar la Ley, infringieron las secciones 1 a. y 3 a. de la Ley No. 91, sobre contrato de trabajo, promulgada en marzo 31, 1919, de la manera siguiente: En la semana que terminó en 15 de diciembre de 1921, la sucesión de J. Serrallés, contrató y utilizó en faenas agrícolas de caña, al obrero Ramón Santiago, quien se ganó en esa semana, la suma de $2.60 y le descontaron $2.55, importe de provisiones tomadas en el establecimiento de Juan de Dios Colón, que tiene en la hacienda Ponceña, de Juana Díaz, cuyo descuento figura en el sobre que se acompaña, timbrado con la firma Sucn. de J. Serrallés, correspondiente a la semana que terminó en diciembre 15, 1921. La acusada ha violado las secciones 1 a. y 3 a. de la referida Ley No. 91, que dicen en parte: `en todo contrato celebrado con obreros los salarios de éstos, exclusivamente se pagarán en moneda legal de los EE. UU., etc., y no en otra forma." Y la ley citada, que se alega haberse infringido, en sus secciones 1 a. y 3 a. dice: "Sección 1. --En todo contrato celebrado con obreros se pagarán los salarios de éstos, exclusivamente en moneda legal de los Estados Unidos, y si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo percibiere, antes de la fecha regular del pago de su salario, un anticipo en metálico será legal que el patrono descuente dicho anticipo. Si en un contrato de trabajo celebrado se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que en moneda legal de los Estados Unidos.

"Sección 3. --El total de los salarios debidos a un obrero, se le pagarán en moneda legal de los Estados Unidos y no en otra forma, a intervalos que no excederán de una semana: Disponiéndose, que cuando un obrero sea retirado o tenga que retirarse del trabajo durante cualquier día de la semana, será obligación del patrono hacerle efectivo el próximo sábado el importe del número de días trabajados. Todo pago de salarios hecho a un obrero por el patrono mediante mercancías o en otra forma que no sea en moneda legal de los Estados Unidos, será nulo." La apelante hace la asignación de varios errores pero todos se reducen a sostener: 1ø., que la ley sobre contrato de trabajo promulgada en 31 de marzo de 1919 es inconstitucional; y 2ø., que la prueba no sostenía las alegaciones de la denuncia.

La cuestión en primer lugar envuelta y que debemos considerar es si la ley sobre contrato de trabajo es contraria a nuestra Acta Orgánica o a la Constitución de los Estados Unidos.

Aunque la legislación que se discute representa una innovación en nuestros estatutos, ella ya había sido conocida en Inglaterra desde el siglo 14, estableciéndose la prohibición del pago de los salarios a obreros en ninguna forma de pago que no fuera en moneda de curso legal.

En 1831 se hizo la consolidación de las diferentes leyes sobre el pago de salarios bajo lo que se conoce con el nombre de Truck Act; y si bien, por supuesto, no se ha conocido que ninguna cuestión ha existido en Inglaterra en cuanto a la constitucionalidad de dicha acta, dado el sistema de leyes en aquella nación, es lo cierto que la historia nos dice que los hechos que dieron lugar a dichas leyes demostraron que la clase trabajadora, en cuanto al pago de sus salarios, fué considerada...

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