Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Enero de 1920 - 31 D.P.R. 420

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 420
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1920

31 D.P.R. 420 (1923) ROIG V. LANDRAU TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Roig, Demandante y Apelante, v. Landrau, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre cobro de dinero.

No. 2518. Resuelto en enero 23, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. F. González y J. Ruiz de Val.

Abogados del apelado: Sres. E. Campillo y J. Martínez Dávila.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En un documento notarial hizo constar Manuel Roig que como arrendatario de cierta finca había sembrado 150 cuerdas, más o menos, de caña de azúcar y convenido con Pablo Landrau en celebrar un contrato de compraventa de la reseñada plantación de cañas.

La parte substancial del convenio como se consignó por escrito en tanto es pertinente a la cuestión sometida ahora a nuestra consideración, está comprendida en las siguientes cláusulas: Primera: El señor Roig Hernández en el carácter en que concurre, desde este momento vende al señor Landrau Díaz la reseñada plantación de caña de azúcar, la cual toma el comprador sobre la base de un promedio de trescientos diez quintales por cuerda, o sea, por dos mil trescientas veinte y cinco toneladas de caña.

"Segunda: Si al ser cortadas dichas cañas resultase que el promedio por cuerda es menor del establecido y que en conjunto no alcanza a las dos mil trescientas veinte y cinco toneladas de caña, tal déficit irá en contra del señor Landrau Díaz, quien sufrirá el perjuicio correspondiente sin ningún derecho a reclamar ni rebajar nada del importe que debe pagar al promedio de trescientos diez quintales por cuerda establecido. Pero si el promedio fuese mayor que el establecido entonces tal exceso será a beneficio del comprador y no podrá el vendedor reclamar nada por el mismo.

"Cuarta: El precio fijado a esta venta de la plantación de cañas que a su vez es la consideración del contrato de sub-arrendamiento, es el que tenga en el mercado de mil novecientos veinte, según se vayan liquidando las cañas entregadas a la Central Vannina en la forma establecida por la costumbre.

"Sexta: Queda en virtud de la presente obligado el señor Landrau Díaz a pagar preferentemente el crédito que a su favor tiene sobre las cañas el Banco Comercial de Puerto Rico en la forma estipulada en la reseñada escritura de crédito refaccionario.

"Séptima: Mientras no pague el señor Landrau Díaz al señor Roig Díaz el importe a que montasen las 2325 toneladas de cañas que por la presente compra, quedarán las mismas afectas a dicho importe, por cuya razón no podrá disponer dicho señor Landrau Díaz de lo que produjesen, sin el previo consentimiento escrito del vendedor. Para los efectos...

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