Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 1922 - 31 D.P.R. 563

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 563
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1922

31 D.P.R. 563 (1923) SOBRINOS DE EZQUIAGA V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sobrinos de Ezquiaga, Etc., Peticionarios, v. Corte de Distrito de San Juan, Demandada.

Solicitud para que se expida un auto de certiorari dirigido a la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, Hon. Charles E. Foote, Juez.

No. 353. Resuelto en febrero 23, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los peticionarios: Sr. F. H. Dexter.

Abogado de la parte contraria: Sr. Juan de Guzmán Benítez.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios Sobrinos de Ezquiaga y la Koppel Industrial Car & Equipment Company presentaron la presente petición de certiorari para que revisemos los procedimientos seguidos por el Banco Comercial de Puerto Rico contra la Central Bayaney y anulemos y dejemos sin efecto la orden de la corte inferior de 3 de marzo de 1922 disponiendo la venta de todos los bienes de la demandada, así como todos los demás procedimientos habidos en dicha corte inferior con posterioridad a dicha orden y en virtud de la misma.

El auto fué expedido y oído el peticionario, y el Banco Territorial y Agrícola, sin que comparecieran los demás interesados, el caso ha quedado sometido a nuestra resolución.

La demanda interpuesta por el Banco Comercial de Puerto Rico alega el otorgamiento de un contrato en noviembre 18, 1920, en virtud del cual el Banco hizo un préstamo a la Central Bayaney, Inc., por cierta cantidad de dinero, cuya cantidad debía ser reembolsada en azúcares manufacturados por la Central Bayaney, reservando el banco el derecho de vender tales azúcares por cuenta de la central. El banco alegó que la Central Bayaney dejó de cumplir el contrato y que estaba en un estado parcial de insolvencia, y la súplica de su demanda, dice: "(1) Que se dicte sentencia obligando a la corporación demandada a cumplir con todas y cada una de las condiciones del contrato de noviembre 18, 1920, y especialmente con las claúsulas segunda y sexta de dicho convenio.

"(2) Que se nombre un síndico (receiver) de todas las propiedades muebles e inmuebles de la citada Central Bayaney, la demandada, para que dicho síndico tome a su cargo dichas propiedades y las cuide, preserve, y administre en beneficio del demandante y de todos los acreedores de la Central Bayaney, y para que dicho síndico evite que el demandante pierda por motivo de la destrucción de los gravámenes que hoy tiene y para que determine las deudas de la demandada y las pague de acuerdo con la categoría de las mismas, y para que en general tome todas aquellas medidas usuales en casos de esta naturaleza." Del récord resulta que en el curso de los procedimientos se presentó a la corte un convenio de reorganización entre los principales accionistas de la Central Bayaney y la mayoría de los acreedores de la misma por el cual se propuso organizar una nueva corporación con el objeto de que tomase todo el activo de dicha central, continuara sus negocios y pagara sus deudas, y la nueva corporación así formada se denominó la Arecibo Sugar Company.

El citado convenio de reorganización fué presentado a la corte...

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