Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1911 - 31 D.P.R. 54

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 54
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1911

31 D.P.R. 54 (1922) BERRÍOS V. MUNICIPIO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Berríos, Demandante y Apelante, v. El Municipio de Juncos, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.

No. 2544. Resuelto en julio 20, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. F. González.

Abogados del apelado: Sres. José E. Figueras, Fiscal y F. Piñero.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

José A. Berríos demandó al Municipio de Juncos en reclamación de daños y perjuicios. Alegó en su demanda que en y antes de enero 8 de 1919 era dueño de una casa de maderas, radicada en Juncos, calle de "Muñoz Rivera," marcada con el número 10, y que en dicho día solicitó del municipio permiso para reparar dicha casa y le fué concedido, habiendo obtenido además el 4 de febrero de 1919 el consentimiento del Departamento Insular de Sanidad para verificar la reparación; que eso no obstante y sin que fuera notificado, su casa fué vendida en pública subasta en cumplimiento de un acuerdo de 13 de febrero de 1919 del Concejo Municipal de Juncos; que ningún tribunal dictó sentencia decretando dicha venta y que por razón de ella sufrió perjuicios que fija en seiscientos dólares.

El municipio demandado compareció por medio del fiscal del distrito y contestó la demanda negando los hechos que le perjudicaban y alegando como materia de defensa que el demandante no era dueño de la casa en cuestión y sí Juana Ortiz de Renta. El demandante se opuso a que el demandado compareciera representado por el fiscal y la corte declaró sin lugar la opisición. Se celebró la vista y el pleito se falló finalmente en contra del demandante. En su opinión la corte sentenciadora se expresó así: "De la prueba aparece que el inmueble objeto de la demanda amenazaba ruina y constituía un public nuisance. Se ha probado también que dicho inmueble fué propiedad de Juana Ortiz de la Renta y que de su adquisición por el demandante nunca tuvo conocimiento el municipio; y apareciendo asimismo de la prueba que dicho municipio notificó a Juana Ortiz de la Renta que iba a proceder a la demolición del expresado inmueble, y siendo ello así que no se ha demostrado que el municipio actuara de mala fe, resuelve la corte que debe desestimar la demanda presentada." No conforme el demandante con la sentencia dictada, apeló y señaló en su alegato cuatro errores, cometidos así: 1. Al permitir la intervención del fiscal; 2, al aplicar el artículo 396 del Código Civil; 3, al declarar que la casa constituía un public nuisance, y 4, al fallar en contra de la ley.

  1. Examinemos el primer error. Sostiene el apelante que el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil determina que la comparecencia ante las cortes de distrito, deberá hacerse por medio de abogado debidamente autorizado para ejercer su profesión, y que como por la Ley de 9 de marzo de 1905, titulada "Ley prohibiendo al Fiscal de la Corte Suprema, fiscales de las cortes de distrito y jueces municipales el ejercicio de la abogacía," dichos funcionarios sólo pueden postular como defensores de "El Pueblo de Puerto Rico o de cualquier funcionario público," es claro que el fiscal no pudo intervenir en el litigio.

    La idea de la Ley de 1905 citada, fué impedir que los fiscales, que deben ser abogados debidamente autorizados para ejercer, se dedicaran a asuntos particulares. Es cierto que el municipio no es El Pueblo de Puerto Rico, ni un funcionario público y que por tanto dentro de los términos de la ley no está obligado el fiscal a representarlo, pero un municipio es una corporación pública creada por el gobierno para fines políticos, o como también se ha definido, una incorporación de personas, residentes en un lugar particular, o conectadas con un particular distrito, autorizada para dirigir su gobierno civil local, (véase 2 Bouvier's Law Dictionary, 2269), y no es contrario al espíritu de la ley que sea representado, en bien de los intereses públicos, sin que medien honorarios, por el fiscal del distrito, si éste pudiere hacerlo sin detrimento de sus deberes primordiales.

  2. Los otros errores señalados...

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