Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0401350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051129-06 Colón Clavell v. Standard Mortgage Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

LYDIA Y ADA COLON CLAVELL DEMANDANTES-APELANTES Y APELADAS v. STANDARD MORTGAGE CORP. DEMANDADA-APELADA Y APELANTE
KLAN0401350
KLAN0401361
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JPE2002-0245

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2005.

Las partes del título comparecen en recursos de apelación separados.

Cada cual solicita, por distintos fundamentos, que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”). Mediante la misma, ese foro declaró con lugar la demanda incoada por Lydia y Ada Colón Clavell al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

sec. 2761, imponiendo a la demandada Standard Mortgage Corp. (“Standard”), la obligación de resarcir sólo a la codemandante,

Ada Colón Clavell, con $15,000 por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los efectos por las condiciones deplorables de un edificio propiedad de la primera declarado como estorbo. La única razón brindada por el TPI para no conceder daños a la codemandante Lydia Colón Clavell fue que ésta no declaró durante el juicio.

Evaluados los planteamientos levantados y en aras de la economía procesal, ordenamos la consolidación de ambos.

En el KLAN0401350, las demandantes-apelantes Lydia y Ada Colón Clavell imputan que erró el TPI al no conceder daños a la codemandante, Lydia Colón Clavell. Aducen que contrario a lo resuelto por dicho foro, no era necesario que ésta se sentara a declarar, como efectivamente ocurrió, pues de la prueba presentada surgen los daños sufridos por ella.

Standard, por su parte, en el recurso KLAN0401361 cuestiona como apelante la apreciación de la prueba al determinar el TPI que su edificio constituía un estorbo.

Igualmente, sostiene que las demandantes no mitigaron daños lo que provoca una reducción de la obligación bajo el supuesto de haber sufrido alguno.

Con el provecho de la transcripción de evidencia sometida por las partes y a tenor de los fundamentos que discutimos a continuación, modificamos la sentencia apelada a los fines de conceder a la codemandante, Lydia Colón Clavell, $15,000 en resarcimiento por los daños

morales que Standard le ocasionó. Así modificada, la confirmamos.

Las demandantes Ada y Lydia Colón Clavell residen en la Calle Sol Núm. 24 en Ponce.

Su residencia colinda con un edificio de tres plantas perteneciente a Standard.1 Poco tiempo después que lo adquirió en el 1988, dicha estructura se mantuvo abandonada provocando que diversas personas entraran e incluso pernoctaran allí y lo convirtieran en un basurero improvisado.

Para el 1998, Standard comenzó labores para rehabilitar el edificio vandalizado y convertido en un estorbo por varios años. No bien finalizadas, en dos meses personas ajenas removieron y sustrajeron puertas, ventanas y enseres. Dicho abandono y desatención provocó que diversas personas convirtieran el área en una de basurero donde se depositaba toda clase de objetos. Incluso hacían sus necesidades físicas creando un ambiente desagradable y de pestilencia.

En consecuencia, con fecha de 10 de abril de 2002, las hermanas Lydia y Ada Colón Clavell presentaron demanda sobre injunction y daños y perjuicios contra Standard al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

sec. 2761. Alegaron, que la propiedad constituía un estorbo. Solicitaron su demolición y que se protegiera el solar de modo que no se permitiera la entrada de personas ajenas. Reclamaron, además, una partida por los daños continuamente sufridos.

El TPI celebró una inspección ocular. Por su valor ilustrativo citamos íntegramente el acta levantada por la magistrada que intervino: “mucha basura acumulada en todo el patio de la edificación y el solar, inclusive una nevera allí tirada; dentro de la estructura muchos periódicos viejos tirados en los tres pisos que se visitaron; ropa como camisas, pantalones rotos y sucios, camisetas y tennis, excremento en todos los pisos, profiláctico[s] (cond[ó]n), jeringuilla[s], colchones y mattress viejos, pedazos grandes de cartón, botellas de distintas marcas de refrescos vacías y otros e[nv]ases, todo lo cual refleja que esta vivienda es usada y visitada por personas para diferentes actividades que pueden causar molestias y perturbación a los vecinos y que por las cantidades que se encontró y se observó dichos alrededores e interior del edificio llevan varios años acumulándose y hay gran pestilencia. Además que por la cantidad de basura es fácil preveer que en dicha estructura y por las actividades que allí se llevan a cabo fácilmente se puede originar un fuego. Es bueno destacar que la mayor pestilencia se percibió en el primer piso.”2

Posteriormente, el 17 de junio de 2002, el TPI autorizó anotar un embargo de la propiedad para asegurar la efectividad de la sentencia como medida preventiva.3 Asimismo, se ordenó que se limpiara y fumigara el interior del edificio, tapiaran las ventanas, puertas y cualquier acceso al interior de la misma y se construyera una verja para impedir el acceso al solar4.

Eventualmente, Standard cumplió con lo ordenado.

Luego de ello, se celebró vista a los fines de adjudicar la reclamación de daños y perjuicios establecida por las demandantes Colón Clavell. Declararon la codemandante, Ada Colón Clavell, la Sra. Anadel Bravo García, vecina de las demandantes, y el Sr. Edgard Vázquez Colón, fotoperiodista.5 Standard aportó el testimonio de su presidente, el Sr. Arturo Correa.

Por el resultado de la prueba practicada, el TPI resolvió. Dictó sentencia el 15 de octubre de 2004. La notificó el 22 de ese mismo mes y año. Declaró con lugar la demanda en cuanto a la codemandante, Ada Colón Clavell. Concluyó que el edificio propiedad de Standard constituyó un estorbo o perturbación desde marzo de 1988 hasta que por su orden se tapiaron todos los accesos y tomaron otras medidas. Le condenó a resarcirla con el pago de $15,000 por concepto de los daños y perjuicios sufridos. En cuanto a la codemandante, Lydia Colón Clavell, determinó que tratándose de una valorización de daños morales, por no presentarse en el juicio su testimonio, estaba imposibilitado de resarcirla.

En desacuerdo con dicha determinación, ambas partes acuden ante nos. Las demandantes Ana y Lydia Colón Clavell sometieron el recurso identificado como KLAN04001350. Imputan la comisión del siguiente error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar daños a la demandante Lydia Colón Clavell por el hecho de que ésta no compareció personalmente a declarar.

Standard presentó el suyo después. Lo identificamos como el KLAN04-1361. Imputa que:

1. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el edificio constituyó un estorbo desde el 1988 cuando el apelante adquirió el inmueble hasta el 2004 cuando se terminó de tapiar las ventanas del segundo piso del edificio.

Correlativamente, erró al determinar que durante ese periodo de tiempo se sometió a las demandantes-apeladas a una perturbación continua por el referido periodo de tiempo.

2. Erró el Tribunal de Instancia al no tomar cuenta de que las codemandantes apeladas, de haber sufrido daños, no los mitigaron previo a presentar su reclamación judicial. Este planteamiento debió tomarse en cuenta a la hora de realizar la valorización de los daños.

3. Erró el Tribunal de Instancia al no tomar en consideración de que de haberse sufrido daños en última instancia, se trató de daños mínimos. La anterior debe incidir como efecto reductor en el montante de la compensación.

Atendidos inicialmente los recursos, ordenamos a las partes someter una exposición narrativa estipulada de la prueba. Standard compareció. Sostuvo que era preferible la transcripción de evidencia a lo que se allanaron las demandantes.

Acogimos esa recomendación. Ordenamos que se presentara la transcripción con el endoso de ambas partes. Luego de dilaciones e incumplimientos protagonizados por Standard, lo cual provocó la imposición de sanciones económicas a dicha parte y su abogada, tuvimos que acudir al método alterno de la exposición narrativa estipulada en ánimo de evitar que los recursos se prolongaran y demorase su adjudicación.

En cumplimiento, las partes sometieron sus respectivos proyectos. Ante la dificultad de estipularlos por razón de diferencias en cuanto a las fechas para reunirse los abogados, ordenamos que lo...

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