Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1921 - 31 D.P.R. 124

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 124
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1921

31 D.P.R. 124 (1922) FLORES V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Flores, Recurrente, v. El Registrador de Guayama, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama denegando la inscripción de una escritura de compraventa.

No. 536. Resuelto en julio 28, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la recurrente: Sr. M. A. Rivera. El registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Se presentó al Registro de la Propiedad de Guayama, para su inscripción, la escritura No. 59, otorgada en 30 de noviembre de 1921 ante el notario Manuel A. Rivera, mediante la cual Silverio Carattini y Carattini, actuando como apoderado de Pedro Rosario Carattini, vendió a Josefa Flores y Planellas, de estado casada, una finca úrbana radicada en Aibonito. En dicha escritura se consignó además que la finca adquirida no tiene el carácter de bien ganancial porque la cantidad pagada por la adquirente corresponde a sus bienes privativos.

El registrador denegó la inscripción fundándose en que el poder que ostenta Silverio Carattini y Carattini y que se inserta en la escritura, no está debidamente legalizado; y además señaló el defecto subsanable de no acreditarse que el dinero con que se ha hecho la compra de la finca sea privativo de la compradora.

La nota del registrador fué recurrida para ante nos y es objeto de nuestra resolución final.

Resulta cierto que Pedro Rosario Carattini, residente en la ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, compareció ante el notario William E. Schol y otorgó el poder que se refiere e inserta en la escritura de venta, pero no consta del mismo poder ni de otro documento que la firma del notario haya sido autenticada o legalizada en forma alguna.

El artículo 69 de la Ley de Evidencia, enmendado según la Ley de 24 de febrero de 1906, dice así: "Art. 69. --Otros documentos oficiales podrán probarse como sigue: "7. Los documentos de cualquiera otra clase en un Estado de la Unión, mediante el original o una copia, certificada por el guardador legal de aquél, acompañada de la certificación del Secretario de Estado, un juez de la Corte Suprema, superior, o del condado, o alcalde de una ciudad de dicho Estado, haciendo constar que la copia está certificada en debida forma por el funcionario encargado oficialmente de la custodia del original." La disposición legal anterior es enteramente aplicable al presente recurso y puede...

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