Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 755

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 755

32 D.P.R. 755 (1924) COSTA Y SANTINI, INC. V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Costa y Santini, Inc., Recurrente,

v.

El Registrador de Humacao, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Humacao

denegando la inscripción de una orden de embargo.

No. 576

Resuelto en febrero 12, 1924.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la recurrente: Sr. J. C.

Silva.

El registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Costa y Santini, Inc., recurrente, embargó

todo derecho y acción que el

demandado Antonio Guzmán pudiera tener en el embargo que a su vez dicho

demandado había trabado en pleito separado sobre la finca de un tercero.

El mandamiento se presentó al registro para su anotación, la que fué

denegada por el registrador por dos motivos, a saber: 1ø., porque tal

embargo no recayó sobre bienes raíces o inmuebles o derechos reales del

deudor; y 2ø., por no aparecer de la orden expedida al márshal la firma del

secretario del tribunal por orden del cual se expidió.

No ser objeto de nuestra consideración el segundo motivo apuntado, toda vez

que ni es objeto de discusión por la recurrente en su alegato y además así

aparece de la faz del mandamiento el defecto señalado.

Para sostener el primer motivo el registrador se apoya en el artículo 42,

inciso 2ø., de la Ley Hipotecaria, que dice:

"Art. 42. --Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos

en el Registro público correspondiente:

2. --El que, con arreglo a derecho, obtuviere a su favor mandamiento de

embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor.

La disposición del artículo citado parece bien clara y explícita que bastar

atenerse a su texto para dar la razón al registrador. Si por extensión

comprendiéramos en aquel inciso los derechos reales, llegaríamos a la misma

conclusión. La anotación de un embargo tiene el carácter de personal y por

ella no se crea ningún derecho real en favor del acreedor.

"Tanto por la disposición terminante del art. 44 de la Ley Hipotecaria, como

por la jurisprudencia con arreglo a él establecida por el Tribunal Supremo,

la anotación preventiva de embargo, resultado de una providencia judicial y

dirigida únicamente a garantir las consecuencias del juicio, no crea ni

declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho

menos convierte en real hipotecaria la acción que...

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