Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1936 - 53 D.P.R. 297

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 297
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1936

53 D.P.R. 297 (1938) MARTINÓ V. SANTISTEBAN CHAVARRI & CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana María Martinó Vda. de Núñez, por sí y en representación de sus menores

hijas legítimas Ana Amalia, Esther y Carmen Núñez, demandantes y apelantes,

v.

Santisteban Chavarri & Co., S. en C., demandada y apelada.

Núm.: 7439

Sometido: Febrero 15, 1938

Resuelto: Junio 7, 1938.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar moción de la contrademandante aquí apelada y ordenando en su consecuencia el sobreseimiento y archivo del memorándum de costas de las apelantes por haberse confundido en dicha contrademandante los conceptos de acreedor y deudor; y sin lugar moción de las apelantes sobre ejecución de sentencia, por haber adquirido el contrademandante los derechos, títulos e intereses de las apelantes sobre dicha sentencia. Confirmada.

V.

Polanco de Jesús, abogado de las apelantes; Angel A. Vázquez, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

En un pleito seguido por Ana María Martinó Viuda de Núñez por sí y en representación de sus menores hijas Ana Amalia, Esther y Carmen Núñez, contra la mercantil Santisteban Chavarry & Co., S. en C., se dictó por la Corte de Distrito de San Juan el 9 de junio de 1936 una sentencia que contiene los siguientes pronunciamientos:

"(1) declarando con lugar la demanda en cuanto a que el embargo en el pleito 15,979 seguido por Santisteban Chavarry & Co., S. en C., como demandante, v. V. Núñez & Co., S. en C., como demandada, y la sentencia dictada en este caso y todos los procedimientos posteriores a su ejecución, son nulos, ineficaces y contrarios a derecho, por no haber adquirido nunca jurisdicción este Tribunal en dicho asunto; (2) condenando a la demandada a devolver a las demandantes todos los bienes embargados y vendidos por ella, o en su defecto a pagarles el valor justo y razonable que dichos bienes tenían en el momento que fueron embargados; (3) declarando sin lugar la demanda en cuanto a las cantidades por concepto de deudas a favor de V. Núñez Martínez, ya que las demandantes no nos han puesto en condiciones de poder determinar su valor exacto y verdadero; (4) declarando sin lugar la demanda en cuanto a devolver la cantidad de $560.00 por concepto de sumas entregadas y que se reclaman en la demanda; (5) declarando sin lugar la reconvención, por cuanto siendo nula la sentencia, no puede cobrarse el saldo de una cosa inicialmente inexistente y nula; (6) declarando con lugar la contrademanda en cuanto a que el causante de las demandantes adeudaba a la demandada en 31 de diciembre de 1931, la suma de $4,371.71, y condenando a dichas demandantes, como herederas del causante Vicente Núñez Martínez, a pagar a la demandada la ameritada cantidad de $4,371.71, con más sus intereses legales desde enero 1 de 1932; y (7) imponiendo a la parte demandada y contrademandante las costas en que haya incurrido la demandante y contrademandada."

Al día siguiente de dictada, pidió la parte demandada y contrademandante el aseguramiento de aquella parte de la sentencia por virtud de la cual las demandantes habían sido condenadas a pagarle $4,371.71, con intereses legales a partir de enero 1, 1932, y la corte lo decretó, embargando a tal efecto el márshal, según su certificado de diligenciamiento:

"A.

--Todo el derecho, título e interés que los demandados tengan en la sentencia dictada a su favor en el presente caso, comprendiendo los bienes o mercadería que tiene que devolverles la demandada o el valor de los mismos.

"B.

--Todo el derecho, título e interés que las demandantes tengan en el importe de las costas que, después que se apruebe el correspondiente memorándum, deba pagar la demandada a las demandantes.

"Este embargo se practicó notificando personalmente el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, Sr. Juan Figueroa, a la demandada Santisteban Chavarry & Co., S. en C., por conducto de su socio gestor Sr. Anselmo Soroeta, y a las demandantes por medio de su abogado Sr. Francisco M. Susoni. Estas notificaciones se hicieron con fecha 10 de junio de 1936 en la ciudad de San Juan. Se une copia de cada una de las notificaciones hechas."

Así las cosas y firme la sentencia, la parte demandada y contrademandante pidió a la corte, el 14 de septiembre de 1936, que ordenara al Secretario que librara mandamiento al márshal para la ejecución de la misma. Librado el mandamiento, fué cumplimentado por el márshal, de acuerdo con su certificado, como sigue:

"Que en cumplimiento de la presente orden de ejecución librada por esta Hon. Corte de Distrito de San Juan, procedí a cumplimentar la misma y la cumplimenté en esta Ciudad de San Juan el día seis de octubre de 1936, vendiendo en subasta pública todos los derechos, título e interés que los demandantes tengan a su favor sobre la sentencia dictada en el presente caso el día 9 de junio de 1936, marcados en el edicto subasta con la letra 'A' y todo el derecho, título e interés que los demandantes tengan a su favor en el importe de las costas que en este caso deba pagar la demandada a las demandantes, después de aprobada su cuantía por la Hon. Corte, marcado en el edicto bajo la letra 'B', habiéndole otorgado la buena pro a la demandada Santisteban Chavarry & Co., S. en C., quien ofreció por los bienes marcados letra 'A' la suma de Setecientos dollars ($700) y por los bienes marcados letra 'B' la suma de Trescientos dollars ($300) o sea un total de un mil dollars por los mencionados bienes y no habiendo sido mejorada ninguna de estas dos ofertas, y transcurrido tiempo razonable, el Márshal suscribiente adjudicó a la demandada los mencionados bienes marcados letra 'A' y 'B', por las respectivas cantidades de setecientos y trescientos dollars."

Las demandantes, el 13 de julio de 1936, radicaron su memorándum de costas ascendente a $2,064.75.

Luego aparece de los autos que la corte el ocho de octubre de 1936 señaló el diez y seis del propio mes para oír a las partes sobre una moción de la demandada solicitando el archivo y sobreseimiento del memorándum "por haberle sido adjudicado todo el derecho, título e interés de las demandantes en dicho memorándum, o sea por haberse confundido en la demandada los derechos de acreedor y deudor." Según nota del secretario, el señalamiento fué notificado a las partes el mismo día ocho de octubre de 1936.

Cinco días después, o sea el trece de octubre de 1936, las demandantes pidieron a la corte que ordenara la ejecución de la sentencia en cuanto condenaba a la demandada a devolverles los bienes que les embargara o en su defecto a pagarles el importe de los mismos, y la demandada, el veintiuno de octubre de 1936, radicó una moción oponiéndose,

"Porque las demandantes no tienen ya ninguna clase de título e interés (que) le fué vendido a la demandada por el Márshal de esta Hon. Corte, en venta pública celebrada el 6 de octubre de 1936, según consta en el récord de este asunto. Tal venta está subsistente."

Celebrada la vista, la corte tomó bajo su consideración todas las cuestiones suscitadas y las resolvió en dos de noviembre siguiente, como sigue:

"1.

Aprobar, como aprueba el memorándum de costas, por la suma de $511.75.

"2.

Declarar como declara con lugar la moción de la contrademandante y, en su consecuencia, ordenar como ordena el sobreseimiento y archivo del memorándum...

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