Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 463
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 32 D.P.R. 463 |
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre
administración judicial.
No. 3037. Resuelto en noviembre 15, 1923.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. F. González.
El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Julio D. Guzmán, como padre con patria potestad sobre sus menores hijos no
emancipados José Antonio y Julia María Guzmán Pérez, compareció ante la
Corte de Distrito de Humacao y solicitó que se le autorizara para recibir
tres mil dólares pertenecientes a sus hijos y para cancelar cierta hipoteca
que garantizaba el pago de dichos tres mil dólares.
El fiscal del distrito dictaminó que nada tenía que objetar a que se
concediera la autorización, siempre que el dinero se depositara en la corte
o en una institución bancaria a nombre de los menores, para ser invertido
con permiso de la corte e intervención del fiscal. Y oída la prueba, así lo
acordó la corte, ordenando el depósito en la sección de ahorros del Roig
Commercial Bank, de Humacao, P. R., para ser invertido con permiso de la
corte e intervención del fiscal.
No conforme el peticionario, interpuso el presente recurso de apelación. En
su alegato se expresa así:
"Sin duda la corte al dictar esta resolución se fundó en el artículo 82 de
la Ley sobre procedimientos legales especiales, según fué enmendado el año
1911, que determina que en cualquier caso que el juez autorice al
solicitante para algún acto o contrato en que el menor o incapaz obtenga
dinero u otros valores, la resolución determinar la colocación o inversión
de lo adquirido; pero este artículo no tiene el alcance que le ha dado el
Juez de Distrito, ni puede interpretarse aisladamente sin tener en cuenta
los preceptos del Código Civil referentes a la patria potestad. Debe
tenerse en cuenta que ese artículo se refiere a los casos en que un menor se
despoje de algo que le pertenece, y entonces la Ley sabia y previsora dice
que el producto debe ser invertido pero en este caso si bien se trata de
cancelar una hipoteca que técnicamente hablando significa una enajenación de
un derecho real, no es menos cierto que lo que se hace es cobrar una deuda
de los menores, recuperar algo que les pertenecía y por lo tanto puede
decirse que nada obtienen en virtud de la orden de la corte."
Luego el peticionario invoca los artículos 224, 225, 228, 490 y 491 del
Código Civil, sosteniendo que la condición del padre, tanto por la ley
natural como por la positiva, es distinta de la del tutor.
El artículo 80 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1905, tal
como fué enmendado en 1911, (Comp. 1911, p.
335), dispone que en "todos los
casos en que según el Código Civil necesitan los padres o el tutor de un
menor o incapaz autorización judicial para actos o contratos que se refieren
a la guarda de dicho menor o incapaz y de sus bienes, deberá presentarse la
oportuna solicitud a la competente corte de distrito,...." Sigue la ley
expresando lo que debe hacerse constar en la solicitud y el trámite que debe
seguirse, y en su artículo 82 prescribe: "En cualquier caso en que el juez
autorice al solicitante para algún acto o contrato, en que el menor o
incapaz obtenga dinero u otros valores, la resolución determinar la
colocación o inversión de lo adquirido y el fiscal vigilar por los medios
que considere adecuados el cumplimiento de la resolución judicial." Las
itálicas son nuestras.
El artículo 229 del Código Civil establece que "El ejercicio de la patria
potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes
inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de quinientos
dollars, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de
aquéllos, sin previa...
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