Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 463

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 463

32 D.P.R. 463 (1923) EX PARTE GUZMÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Guzmán, Peticionario y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre

administración judicial.

No. 3037. Resuelto en noviembre 15, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. F. González.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Julio D. Guzmán, como padre con patria potestad sobre sus menores hijos no

emancipados José Antonio y Julia María Guzmán Pérez, compareció ante la

Corte de Distrito de Humacao y solicitó que se le autorizara para recibir

tres mil dólares pertenecientes a sus hijos y para cancelar cierta hipoteca

que garantizaba el pago de dichos tres mil dólares.

El fiscal del distrito dictaminó que nada tenía que objetar a que se

concediera la autorización, siempre que el dinero se depositara en la corte

o en una institución bancaria a nombre de los menores, para ser invertido

con permiso de la corte e intervención del fiscal. Y oída la prueba, así lo

acordó la corte, ordenando el depósito en la sección de ahorros del Roig

Commercial Bank, de Humacao, P. R., para ser invertido con permiso de la

corte e intervención del fiscal.

No conforme el peticionario, interpuso el presente recurso de apelación. En

su alegato se expresa así:

"Sin duda la corte al dictar esta resolución se fundó en el artículo 82 de

la Ley sobre procedimientos legales especiales, según fué enmendado el año

1911, que determina que en cualquier caso que el juez autorice al

solicitante para algún acto o contrato en que el menor o incapaz obtenga

dinero u otros valores, la resolución determinar la colocación o inversión

de lo adquirido; pero este artículo no tiene el alcance que le ha dado el

Juez de Distrito, ni puede interpretarse aisladamente sin tener en cuenta

los preceptos del Código Civil referentes a la patria potestad. Debe

tenerse en cuenta que ese artículo se refiere a los casos en que un menor se

despoje de algo que le pertenece, y entonces la Ley sabia y previsora dice

que el producto debe ser invertido pero en este caso si bien se trata de

cancelar una hipoteca que técnicamente hablando significa una enajenación de

un derecho real, no es menos cierto que lo que se hace es cobrar una deuda

de los menores, recuperar algo que les pertenecía y por lo tanto puede

decirse que nada obtienen en virtud de la orden de la corte."

Luego el peticionario invoca los artículos 224, 225, 228, 490 y 491 del

Código Civil, sosteniendo que la condición del padre, tanto por la ley

natural como por la positiva, es distinta de la del tutor.

El artículo 80 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1905, tal

como fué enmendado en 1911, (Comp. 1911, p.

335), dispone que en "todos los

casos en que según el Código Civil necesitan los padres o el tutor de un

menor o incapaz autorización judicial para actos o contratos que se refieren

a la guarda de dicho menor o incapaz y de sus bienes, deberá presentarse la

oportuna solicitud a la competente corte de distrito,...." Sigue la ley

expresando lo que debe hacerse constar en la solicitud y el trámite que debe

seguirse, y en su artículo 82 prescribe: "En cualquier caso en que el juez

autorice al solicitante para algún acto o contrato, en que el menor o

incapaz obtenga dinero u otros valores, la resolución determinar la

colocación o inversión de lo adquirido y el fiscal vigilar por los medios

que considere adecuados el cumplimiento de la resolución judicial." Las

itálicas son nuestras.

El artículo 229 del Código Civil establece que "El ejercicio de la patria

potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes

inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de quinientos

dollars, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de

aquéllos, sin previa...

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