Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 463

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 463

32 D.P.R. 463 (1923) EX PARTE GUZMÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Guzmán, Peticionario y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en pleito sobre

administración judicial.

No. 3037. Resuelto en noviembre 15, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. F. González.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Julio D. Guzmán, como padre con patria potestad sobre sus menores hijos no

emancipados José Antonio y Julia María Guzmán Pérez, compareció ante la

Corte de Distrito de Humacao y solicitó que se le autorizara para recibir

tres mil dólares pertenecientes a sus hijos y para cancelar cierta hipoteca

que garantizaba el pago de dichos tres mil dólares.

El fiscal del distrito dictaminó que nada tenía que objetar a que se

concediera la autorización, siempre que el dinero se depositara en la corte

o en una institución bancaria a nombre de los menores, para ser invertido

con permiso de la corte e intervención del fiscal. Y oída la prueba, así lo

acordó la corte, ordenando el depósito en la sección de ahorros del Roig

Commercial Bank, de Humacao, P. R., para ser invertido con permiso de la

corte e intervención del fiscal.

No conforme el peticionario, interpuso el presente recurso de apelación. En

su alegato se expresa así:

"Sin duda la corte al dictar esta resolución se fundó en el artículo 82 de

la Ley sobre procedimientos legales especiales, según fué enmendado el año

1911, que determina que en cualquier caso que el juez autorice al

solicitante para algún acto o contrato en que el menor o incapaz obtenga

dinero u otros valores, la resolución determinar la colocación o inversión

de lo adquirido; pero este artículo no tiene el alcance que le ha dado el

Juez de Distrito, ni puede interpretarse aisladamente sin tener en cuenta

los preceptos del Código Civil referentes a la patria potestad. Debe

tenerse en cuenta que ese artículo se refiere a los casos en que un menor se

despoje de algo que le pertenece, y entonces la Ley sabia y previsora dice

que el producto debe ser invertido pero en este caso si bien se trata de

cancelar una hipoteca que técnicamente hablando significa una enajenación de

un derecho real, no es menos cierto que lo que se hace es cobrar una deuda

de los menores, recuperar algo que les pertenecía y por lo tanto puede

decirse que nada obtienen en virtud de la orden de la corte."

Luego el peticionario invoca los artículos 224...

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