Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 475

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 475

32 D.P.R. 475 (1923) ROSENSTADT & WALLER, INC. V.

REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosenstadt & Waller, Inc., Recurrente,

v.

El Registrador de Guayama, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Guayama a

una escritura de contrato de refacción.

No. 578. Resuelto en noviembre 19, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la recurrente: Sr. A. Mena. El registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Rosenstadt & Waller celebraron un contrato de refacción agrícola con

Valeriano Santos, por el cual el segundo hipotecó su plantación para

responder de anticipos de $1,000 para llevar a cabo su cosecha de 1924.

Hubo varias estipulaciones secundarias entre las partes y Santos se

comprometió a vender todo su tabaco para dicho año a la referida Rosenstadt

& Waller. La cláusula octava del contrato de refacción prescribe, entre

otros particulares, lo que sigue:

"En caso de que el tabaco depositado fuere vendido a tercera persona, la

compañía percibir en concepto de indemnización la cantidad de un dollar por

cada quintal de tabaco producido en dicha plantación, entendiéndose que esta

cantidad cubre cualquier perjuicios que la compañía pudiera sufrir por dejar

de obtener el tabaco."

Al ser presentada al Registrador de la Propiedad la escritura que contenía

el precedente contrato, fué inscrita en el libro de contratos de refacción

agrícola. Asimismo inscribió la hipoteca en el registro de la propiedad en

tanto garantizaba la suma de $1,000 de refacción, pero denegó la inscripción

en cuanto a la garantía establecida para la indemnización de un dollar por

cada quintal de tabaco que se vendiera a un tercero "por no determinarse la

cantidad que se garantiza por la hipoteca."

Expresa el recurrente que el contrato es uno lícito y que el defecto no

existe puesto que no hay precepto alguno que prohiba a los interesados hacer

la distribución del capital, intereses y costas que tengan por conveniente,

siempre que resulte bien determinada la responsabilidad de la finca, y cita

al efecto las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del

Notariado de España de febrero 9 de 1898 y de febrero 19 de 1904.

Ahora bien, aunque en la escritura se fija cierta suma para principal,

intereses y costas, y se distribuye en la propiedad no hay absolutamente

ninguna determinación o límite de la suma por la cual el deudor de la

...

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