Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Febrero de 1920 - 32 D.P.R. 203

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 203
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1920

32 D.P.R. 203 (1923) MORALES V. CENTRAL VANNINA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Morales, Demandante y Apelada, v. Central Vannina, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Primero, en pleito sobre daños y perjuicios.

No. 2753. Resuelto en julio 12, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. D. Monserrat.

Abogados de la apelada: Sres. F. González y C. Iriarte Jr.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En el trayecto de la carretera central que de Río Piedras conduce a Caguas ocurrió un choque entre un automóvil destinado al servicio público y una locomotora, esta última propiedad de la demandada, ocasionando a la demandante varias lesiones, y lo que dió lugar a la iniciación de este pleito, en reclamación de daños y perjuicios.

En apoyo de su demanda, la demandante alegó que la demandada tiene un ferrocarril que cruza la carretera central entre Río Piedras y Caguas y que para proteger a los viandantes ha establecido un servicio de barreras en el paso que la vía férrea atraviesa dicha carretera; que el 19 de febrero de 1920 la demandante viajaba en un automóvil de servicio público, propiedad de Gerardo M. García, guiado por él mismo, y al cruzar la vía férrea en el paso a nivel, una locomotora de la demandada sin que diera señal o aviso alguno o bajaran las barreras, chocó con el automóvil en que viajaba la demandante, recibiendo, a consecuencia del choque, las siguientes lesiones: contusión con rasguño y escoriaciones en la región infra-maxilar derecha e izquierda; contusión con equimosis en el tercio medio superior de la cresta de la tibia en la pierna izquierda; contusión también con equimosis y rasguño en la región rotuliana de la rodilla derecha, y fuerte contusión extensa en la parte anterior e inferior del muslo derecho; que la demandante estuvo recluída en cama por un período de ocho días sufriendo dolores agudos y angustias mentales; y por último, que dicho accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia y falta de cuidado de la corporación demandada por no tocar campana ni pito o bajar las barreras dando así aviso de la proximidad del tren.

La demandada contestó la demanda admitiendo ciertos hechos, negando otros y alegando como materia nueva: (a) la falta de causa de acción; (b) atribuir el choque única y exclusivamente a la propia culpa y negligencia de la demandante al permitir al chófer que guiaba el automóvil corriera a una velocidad excesiva al acercarse al sitio de la colisión, no deteniéndose para ver y oir la proximidad de la locomotora que se acercaba al lugar del cruce tocando su campana de aviso y no atender a las visibles señales que hacía el guardabarrera a la demandante con una bandera roja, y no ordenar al chófer que redujera la marcha del automóvil al ver que las barreras estaban puestas y pasara por debajo de las mismas; (c) haber ocurrido el accidente sin mediar culpa o negligencia de la demandada ni de sus directores por haber empleado toda la debida diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo.

Celebrado el juicio, se practicó una abundante prueba por una y otra parte, y la corte inferior dictó sentencia concediendo a la demandante una indemnización de $1,000 por razón de daños y perjuicios. No conforme con la sentencia, la demandada ha elevado este recurso y sostiene que dicha corte inferior erró al no declarar: 1ø., que el hecho de no detenerse el automóvil para mirar y oir constituye negligencia contributoria; 2ø., que la negligencia contributoria de la demandante fué la causa próxima del accidente; y 3ø., no aplicarse en toda su extensión el artículo 1804 del Código Civil revisado y haberse concedido una indemnización pecuniaria excesiva e inmoderadamente inadecuada.

En su opinión la corte inferior, después de referirse a las alegaciones de la demandante y demandada, dice lo siguiente: "Que en la tarde del día 19 de febrero de 1920, salió de San Juan y en dirección a Yabucoa, pasando por Río Piedras, el auto de la propiedad de Gerardo M. García y conducido por él mismo, llevando pasajeros, entre otros al demandante Dr. José Eulogio Berríos; que al salir de Río Piedras y en dirección a la Central Vannina, la velocidad del auto no era excesiva, que no viendo el conductor o chauffeur puestas las barreras que interceptan el tráfico por la carretera en los momentos en que pasa por la vía que la cruza algún tren o máquina, y en la convicción de que no había peligro siguió su marcha, y al llegar cerca de la vía, cruzó la carretera una locomotora, sin que hubiese tocado el pito, campana o hecho alguna señal de alarma que hubiere servido de aviso al chauffeur del auto, lo que ocurrió en momentos en que el auto se encontraba tan cerca de la vía que le era imposible detenerse, siendo alcanzado por la máquina que andaba para atrás...

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