Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 471

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 471

32 D.P.R. 471 (1923) BORDA V. BORDA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Borda, Demandante y Apelado,

v.

Borda, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Primero,

en pleito sobre divorcio (moción para desestimar la apelación).

No. 2625. Resuelto en noviembre 19, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. O. B. Frazer. Abogado del apelado: Sr. J. H. Brown.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

El demandante apelado solicita la desestimación de la apelación en este

caso, fundado en que la sentencia contra la cual se ha interpuesto el

presente recurso es de divorcio, y que habiendo fallecido la parte apelante,

la acción se ha extinguido y procede se desestime este recurso.

De una manera general, los principios envueltos en la cuestión que se nos

presenta a nuestra consideración, fueron discutidos en el caso de divorcio

promovido por Celis Alquier v. Méndez Cardona, 18 D.P.R. 89. En este caso

la demandante falleció antes de ser contestada la demanda y su albacea

compareció pidiendo que el pleito continuara en su nombre para beneficio de

los herederos de aquélla y con el único propósito de determinar la

participación que el demandado pudiera tener en su herencia y si tenía

derecho a la cuota usufructuaria.

Y esta Corte Suprema, después de una amplia argumentación y estudio del

caso, dijo:

Al alegar el demandado en su oposición a dicha petición que teniendo el

pleito por fin único la disolución del vínculo matrimonial y siendo la

acción de carácter personal, con el fallecimiento de la demandante quedó

disuelto el matrimonio; tal argumentación nos parece tan evidente que no

requiere demostración ....

Los resultados absurdos que se seguirían serían el permitir que se

continuara una acción de divorcio cuando ya se había conseguido su objeto.

Mirando la cuestión bajo otro punto de vista, si hubiera que esperar el

resultado del pleito, un albacea tendría que esperar para siempre, porque no

hay preceptos en la ley que establezcan los medios de continuar un pleito de

divorcio ni decretarse el mismo habiendo fallecido una de las partes, por

virtud de lo cual ha quedado disuelto el vínculo matrimonial. La ley no

puede permitir que se hagan cosas inútiles y vanas.

En el caso que nos ocupa, la muerte de la demandada ocurrió después de

dictada sentencia y ya cuando estaba pendiente la apelación contra la misma.

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