Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1923 - 33 D.P.R. 307

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 307
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1923

33 D.P.R. 307 (1924) ESPINOSA V. BERRÍOS ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Espinosa, Peticionaria y Apelada v.

Berríos et al., Opositores y Apelantes.

No.: 3290 Visto: Mayo 29, 1924 Resuelto: Junio 9, 1924.

Sentencia de Pablo Berga, J. (Humacao), declarando sin lugar oposición a una declaratoria de herederos, sin costas. Confirmada.

F. Gallardo Díaz, abogado de los apelantes; L. Pereyó Quiñones, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 12 de noviembre de 1923 falleció Catalino Berríos, de estado casado con Primitiva Espinosa. Esta, en enero 24 de 1924, se dirigió a la Corte de Distrito de Humacao pidiéndole que la declarara única y universal heredera de su esposo, porque a la fecha de su fallecimiento no dejó descendientes ni ascendientes, hermanos ni sobrinos. Iniciado el procedimiento, comparecieron en él para oponerse Ricardo y Martín Berríos, parientes en sexto grado de Catalino. Pidió la promovente que la oposición fuera desestimada porque los opositores no tenían derecho alguno a la herencia.

Oyó la corte a ambas partes y, exponiendo sus fundamentos en una razonada opinión, dictó sentencia desestimando la oposición y declarando única y universal heredera de Catalino Berríos a su viuda Primitiva Espinosa.

Contra esa sentencia dictada el 11 de febrero de 1924, se interpuso por los opositores el presente recurso de apelación cuya vista se celebró el 29 de mayo último con la sola asistencia e informe de la parte apelante.

En el alegato de los apelantes se señala un solo error, así: "La corte erró al declarar que en una herencia intestada en donde no hay ascendientes ni descendientes, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la totalidad de la herencia del difunto." Y se sostiene que la única ley aplicable a este caso es la sección 11 de la ley sobre herederos forzosos de 1905, que dice: "Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, en usufructo," ya que el artículo 920 del Código Civil revisado en que se funda la sentencia, quedó derogado desde 1911.

A nuestro juicio el error no existe y la ley fué aplicada rectamente por el tribunal sentenciador.

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