Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 1909 - 33 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 605
Fecha de Resolución14 de Julio de 1909

33 D.P.R. 605 (1924) BUSIGÓ V. SUCESIÓN DE LA TEXERA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Busigó, Demandante y Apelada, v.

Sucesión de la Texera, Demandada y Apelante.

No.: 3181 Visto: Marzo 14, 1924 Resuelto: Julio 26, 1924.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), en una acción de filiación, declarando con lugar la demanda, con las costas. Confirmada.

M. Bahamonde y L. López de Victoria, abogados de la apelada; G. Rodríguez, abogado de la apelante.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Josefa Busigó en representación de sus menores hijos Julio y Angel inició un pleito en la Corte de Distrito de Ponce contra la Sucesión de Agustín de la Texera compuesta de Belén de la Texera, hermana de Agustín, en demanda de una sentencia que declarara que los dichos menores son hijos naturales reconocidos de Agustín de la Texera.

Contestó la parte demandada oponiéndose y alegando que Texera vivió siempre solo en su propia casa oficina, sin que tuviera relaciones de concubinato con mujer alguna y falleció en casa de la demandada asistido de sus familiares.

Fué el pleito a juicio. Practicóse la prueba ofrecida por ambas partes y la corte finalmente dictó sentencia declarando la demanda con lugar. No conforme la parte demandada apeló, señalado en su alegato dos errores así: "La corte incurrió en un manifiesto error al admitir probado los hechos alegados por la demandante en su demanda.

"La corte incurrió en manifiesto error de derecho al admitir que la evidencia ofrecida por la demandante es de aquellas que la ley y la jurisprudencia admiten para justificar la filiación de un hijo natural." Ambos errores fueron discutidos conjuntamente, invocando especialmente para sostener el segundo la jurisprudencia establecida últimamente por este tribunal en el caso de Medina v. Sucesión Bird, 30 D.P.R. 158, a saber: "El concubinato a que se refiere el inciso 3 del artículo 189 del Código Civil tal como regía en 1903 es la condición de vivir juntos como marido y mujer sin estar casados, el supuesto padre y la madre de la persona que reclama el reconocimiento. No es suficiente que un hombre coloque a una mujer en una casa y frecuentemente la visite, especialmente si él tiene un hogar propio independiente como la prueba tiende a mostrar en este caso.

"En una demanda entablada al amparo del artículo 189 del Código Civil tal como regía en 1903 en la cual se alega que el supuesto hijo natural es el fruto de las relaciones amorosas que sostuvo la demandante con el demandado, es necesario probar que éstos, al tiempo de la concepción, tenían la intención de casarse o estaban comprometidos para ello." Estamos conformes con las siguientes manifestaciones contenidas...

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