Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 25

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 25

33 D.P.R. 25 (1924) DÍAZ V. PORTO RICO RAILWAY, LIGHT & POWER CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Díaz, Demandante y Apelado,

v.

Porto Rico Railway, Light & Power Co., Demandada y Apelante.

No.: 3209

Visto: Marzo 7, 1924, Resuelto: Abril 15, 1924.

Resolución de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), en una

impugnación al memorándum de costas. Confirmada, modificando la partida de

honorarios.

J. H. Brown y C. Ruiz Nazario, abogados de la apelante; Rincón y

Vizcarrondo, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Se apela de una resolución aprobando un memorándum de costas. La partida

impugnada se refiere al montante de honorarios de abogado fijado por la

corte inferior.

La asignación de errores consiste: en ser nulo el juramento que contiene el

memorándum, y haber sido excesiva la suma de $1,200 que, en concepto de

honorarios de abogado, aprobó la corte inferior.

El primer error se funda en no contener el juramento la declaración por el

funcionario que lo autoriza de conocer al abogado que presta el juramento, y

no aparecer la firma del interesado en el sitio correspondiente del

memorándum, sino después de las palabras "Suscrito y jurado ***," junto y

antepuesta a la firma del secretario que recibió el juramento.

Pero este es un defecto más bien clerical que no invalida el juramento. En

el affidavit se hace constar que Luis Vizcarrondo, después de prestar el

juramento debido, es uno de los abogados del demandante y esto aclara su

identidad no obstante aparecer su firma junto a la del secretario y no en el

sitio que correspondía del affidavit.

La ley estableciendo el registro de affidavits, aprobada en marzo 12 de

1908, (Comp. 1911, sec. 23) dispone en la sección 3 a. las diferentes

fórmulas a que deben ajustarse y en todas ellas es un requisito que el

funcionario autorizante dé fe del conocimiento del interesado o de los

testigos de conocimiento; pero al mismo tiempo por la sección 9 se prescribe

lo siguiente:

Sección 9. --No se entendern comprendidas en esta ley las declaraciones

prestadas en procedimientos judiciales, o gubernativos, ante jueces o

funcionarios de cualquiera clase, en asuntos de su jurisdicción.

De esto se desprende que la omisión de dar fe el secretario del conocimiento

personal del abogado, no afecta a la validez del juramento por ser un

requisito innecesario, ya que hay que presumir que un abogado que lleva la

dirección de un pleito...

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