Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1933 - 53 D.P.R. 337
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 53 D.P.R. 337 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 1933 |
53 D.P.R. 337 (1938) MASON V. WHITE STAR BUS LINE
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Henry Mason, demandante y apelado,
v.
White Star Bus Line, Inc., demandada y apelante.
Núm.: 7562
Sometido: Junio 15, 1938
Resuelto: Junio 22, 1938.
Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), aprobatoria de un memorándum de costas. Confirmada.
C.
Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de la apelante; Brown, González & Newsom y Sergio Gelpí, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.
La demanda en este caso fué radicada el 30 de enero de 1933 y el 19 de febrero de 1934 la corte de distrito dictó sentencia condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de $2,429 por concepto de daños y perjuicios, más las costas, desembolsos y honorarios de abogado. Apeló la demandada para ante este tribunal, siendo confirmada la sentencia el 19 de enero de 1937. Mason v. White Star Bus Line, Inc., 50 D.P.R. 833.
Radicó entonces el demandante su memorándum de costas, que incluye las siguientes partidas:
Honorarios de citación-------------------------------- $2.00
Honorarios del secretario----------------------------- 10.00
Gastos de deposición de Rafael Ríos, Jr.-------------- 16.90
Gastos de deposición de Charles Duff------------------ 10.00
Honorarios de abogado--------------------------------- 1,000.00
---------
Total--------------------------------------
$1,038.90
Compareció la demandada e impugnó el memorándum de costas, alegando:
(a)
Que las partidas 3 y 4 por gastos de deposición de los testigos Ríos Jr. y Duff deben reducirse a $5 cada una, conforme dispone el inciso (5) del artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil según fué enmendado por la Ley núm. 69 de 11 de mayo de 1936. (Leyes de ese año, pág.
353.)
(b)
Que la corte carece de jurisdicción para conocer del memorándum de costas, porque dicho procedimiento no se halla autorizado por ley alguna, toda vez que el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil que prescribe la forma y manera de fijar las costas y el artículo 327 del mismo cuerpo legal que dispone la forma y manera de fijar la cuantía de los honorarios de abogado, tal y como fueron enmendados por la Ley núm.
69 de 11 de mayo de 1936, por ser de carácter procesal tienen efecto retroactivo, son por consiguiente aplicables al presente caso y no se ha seguido el procedimiento prescrito en dichos preceptos.
(c)
Para el caso de que la corte entendiere que tiene jurisdicción para conocer de dicho procedimiento, impugna además la partida de honorarios de abogado por estimarla excesiva de acuerdo con las circunstancias del caso.
Trabada así la contienda, la resolvió la corte a quo por resolución de 27 de mayo del año pasado. Se declaró con jurisdicción para conocer del procedimiento por estimar que el artículo 327 del código citado, tanto en la forma en que regía en la fecha en que se dictó la sentencia el 19 de febrero de 1934 como cuando se confirmó por este tribunal, no es de carácter adjetivo o procesal, sino de naturaleza substantiva, y que habiéndose concedido las costas bajo el imperio de la ley anterior, tienen éstas el carácter de una obligación o deuda como parte de la sentencia. Resolvió además la corte que aunque se considerase el artículo 327 tal y como rige en la actualidad, de carácter procesal, no podría alterar el derecho adquirido por el demandante al amparo de la legislación anterior ni podría afectar su derecho a las costas. Aprobó las partidas 1 y 2 por no haber sido impugnadas, redujo las partidas 3 y 4 a $5 cada una y la de honorarios de abogado a $500, aprobando el memorándum por la cantidad total de $522.
Fué contra esta resolución aprobatoria del memorándum de costas que se estableció el presente recurso.
Insiste la apelante en el carácter retroactivo de los artículos citados, para llegar a la conclusión de que debe revocarse la resolución apelada, toda vez que aplicándose dichos artículos como regían al confirmarse la sentencia el 19 de enero de 1937, el memorándum de costas habría sido radicado fuera de tiempo y la cuantía de honorarios de abogado no podía fijarse en la resolución aprobatoria del memorándum, sino en la propia sentencia que los concedió.
Una y otra parte han presentado extensos alegatos en apoyo de sus respectivas posiciones, pero a nuestro juicio la solución del problema no...
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