Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 284

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 284

33 D.P.R. 284 (1924) MUÑIZ V. CORTÉS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Muñiz, Demandante y Apelante,

v.

Cortés, Demandado y Apelado.

No.: 3072

Visto: Diciembre 13, 1923

Resuelto: Mayo 31, 1924.

No. 3072.-Resuelto en reconsideración: Agosto 1, 1924.

Sentencia de Enrique Lloreda, J. (Arecibo), en una acción sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, declarándola sin lugar.

Revocada y devuelto el caso para un nuevo juicio.

J. B. Soto, abogado del apelante; S.

Santoni, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La demanda enmendada en este caso alegaba que el demandado había convenido

con el demandante en comprar, de acuerdo con un inventario que se pasaría,

las existencias de un establecimiento perteneciente al demandante, las que

habían de ser entregadas a una tercera persona. El pago había de efectuarse

mediante un pagaré con interés al 10 por ciento. La entrega se hizo a dicha

tercera persona. De todos estos alegados hechos y más aun el demandante

ofreció prueba. El incumplimiento del convenio fué alegado y a la vez se

ofreció prueba del referido incumplimiento.

El demandado negó en términos categóricos la prueba del contrato objeto del

pleito y presentó prueba tendente a demostrar que él convino en ser fiador

de una parte del precio de venta con tal que la suegra de la tercera persona

también fuera fiadora y se dijo que ella se negó. La corte declaró que

existía un conflicto de prueba y lo resolvió en favor del demandado,

especialmente en vista de las admisiones contenidas en la demanda original.

La demanda original no estaba jurada y el apelante alega que fué preparada

de modo contrario a sus instrucciones. En el juicio se permitió al

primitivo abogado del demandante, no obstante la objeción formulada,

declarar que la demanda estaba preparada de conformidad con las

instrucciones.

La admisión de esta declaración parece constituir un error pero no ha sido

materia de un señalamiento de error. Por lo general la comunicación del

cliente es privilegiada y el cliente debe renunciar al privilegio.

Los hechos de una demanda abandonada y sin jurar no han de considerarse como

una admisión. Sobre esto el apelante insiste al discutir el alegado error

de la corte al dictar sentencia a favor del demandado. Tal alegación se

considera que es trabajo del abogado y sólo debe considerarse como admisión

bajo ciertas circunstancias especiales que aquí no aparecen.

El apelante llama la...

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