Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 1920 - 33 D.P.R. 943

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 943
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1920

33 D.P.R. 943 (1925) POLANCO V. ALVAREZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Polanco, Peticionario y Apelante, v. Alvarez, Opositor y Apelado.

No.: 3331 Visto: Junio 11, 1924 Resuelto: Enero 28, 1925.

Sentencia de P. Berga, J. (Humacao), sobre nombramiento de tutor, declarando sin lugar la solicitud, sin costas. Revocada.

Sres. C. Benítez y J. Puig Morales, abogados del apelante; Sr. B. Fernández García, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se apela de una sentencia que declaró sin lugar una petición de nombramiento de tutor a una menor, hija de cónyuges divorciados, a la muerte del cónyuge inocente que la tenía bajo su cuidado y patria potestad. La petición se formuló partiendo de la base de haber perdido en absoluto el cónyuge culpable la patria potestad, como consecuencia del divorcio. La corte de distrito decidió que a la muerte del cónyuge inocente, el culpable recobraba la patria potestad y por tanto que no había lugar al nombramiento, y la parte apelante sostiene que erró al interpretar de tal modo la ley vigente en Puerto Rico. La discusión de ese error constituye la cuestión fundamental a resolver en el recurso. Los otros errores señalados carecen de importancia.

Los hechos concretos se narran en la opinión de la corte sentenciadora, así: "Ramón Alvarez y María Polanco Santiago, contrajeron matrimonio el día 21 de septiembre de 1908. Durante el matrimonio procrearon una hija, Rosa María Alvarez Polanco, de 14 años cumplidos de edad. En 12 de agosto de 1920, María Polanco Santiago presentó en la Corte de Distrito de Humacao, demanda de divorcio contra su esposo Ramón Alvarez López, fundada en abandono por más de un año, y en ella alegó, además, que la hija habida en el matrimonio se encontraba a su cuidado. En la súplica de la demanda la demandante solicitó que se dictara sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, con todos los demás pronunciamientos que dicha sentencia debía comprender. Visto el caso, por sentencia de 26 de noviembre de 1920, se declaró que la ley y los hechos estaban en favor de la demandante y en contra del demandado, y en su consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. En la sentencia no se hizo pronunciamiento especial con respecto a la niña Rosa María, la que continuó bajo la custodia de la madre, la referida María Polanco Santiago, hasta su fallecimiento ocurrido en Caguas el día 31 de diciembre de 1923, en que dicha niña pasó al cuidado del padre. María Polanco Santiago falleció sin dejar testamento y su hija Rosa María Alvarez Polanco ha sido declarada su única y universal heredera, según resolución de esta corte de 15 de enero de 1924.

"El peticionario Nicolás Polanco Santiago es tío consanguíneo materno de Rosa María Alvarez Polanco y alega en la petición de este caso, que la referida menor se...

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