Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 776

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 776

34 D.P.R. 776 (1925) MORALES V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mateo, Lorenza, Fermina y Petronila Montañéz, Guillermo Morales,

Francisco Coto, Sabás Donis, Jesús Morales y Rafael Rivera, recurrentes,

v.

El Registrador de Caguas, recurrido.

No.: 624

Sometido: Noviembre 21, 1925, Resuelto: Diciembre 11, 1925.

Notas de Marqués, R. (Caguas), negándose a inscribir escrituras de

declaración de bienes y cesión de derechos y acciones. Revocadas.

Rafael Arce, abogado de los recurrentes; el registrador compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a decidir en el presente recurso gubernativo es si una

certificación librada este año por el cura ecónomo de una parroquia católica

de esta Isla con el sello de la parroquia, en la que se transcribe el acta

de un matrimonio celebrado en el año 1870 que consta en el libro de

matrimonios de la expresada parroquia es suficiente para probar dicho

matrimonio o si, como entiende el registrador recurrido, ese documento debe

ser jurado o su firma autenticada por funcionario capacitado por la ley para

autenticar documentos por no tener el registrador de la propiedad

conocimiento judicial de las firmas de los sacerdotes católicos bajo cuya

custodia se hallan los archivos parroquiales referentes a matrimonios

celebrados antes de la implantación del Registro Civil en esta Isla.

El registro sobre el estado civil de las personas estuvo en esta Isla a

cargo de los párrocos de las iglesias hasta enero de 1885 en que comenzó a

regir la Ley del Registro Civil, y esos párrocos eran funcionarios públicos

auxiliares del Estado. Iturrino v.

Iturrino, 24 D.P.R. 471. En esas

parroquias se llevaban libros referentes a los nacimientos, matrimonios y

defunciones de las personas, teniendo dichos libros el carácter de

documentos públicos según fué declarado en el caso de Ex parte Otero et al.

v. Striker, 27 D.P.R. 340. Teniendo, pues, esos libros parroquiales el

carácter de documentos públicos, sus asientos pueden ser probados, de

acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Evidencia, mediante el registro

original o copia del mismo, certificada por el guardador legal del registro,

y, por tanto, no es necesario que el sacerdote encargado de tales libros

jure la certeza de su contenido ni que sus firmas sean autenticadas por

funcionario público porque esas certificaciones son bastantes por sí mismas,

prima facie. Así, en el caso de Tardi v.

Tar...

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