Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1919 - 34 D.P.R. 479

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 479
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1919

34 D.P.R. 479 (1925) PUEBLO V. CARBONELL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Víctor Antonio Carbonell, acusado y apelante.

No.: 2308 Visto: Enero 26, 1925, Resuelto: Julio 13, 1925.

Sentencia de Angel Acosta, J. (Mayagüez), condenando al acusado por delito de homicidio voluntario. Revocada y devuelto el caso.

Pedro Baigés Gómez y R. Rivera Zayas, abogados del apelante; José E.

Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En cada distrito judicial de la Isla la lista de jurados de la cual son sorteados los paneles regulares, consta de 300 nombres. Estos 300 nombres son elegidos por comisionados proporcionalmente de cada municipio del distrito de acuerdo con la población de dicho municipio. En el presente caso los comisionados seleccionaron exactamente el número de personas para formar la lista que correspondía a cada municipio, pero sin hacer un sorteo previo. El apelante, después de la debida recusación, se queja de haberse cometido error en la forma de verificar el sorteo. También consta que la razón de que los comisionados, siguiendo las instrucciones de la corte, procedieron en cuanto a sus deberes en la forma indicada, fué porque el Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez deseaba que ciertos jurados que habían rendido veredictos no satisfactorios fueran excluídos de la lista y del panel del distrito. El artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como quedó enmendado, regula la cuestión. Dicho artículo es como sigue: "Art. 194. --Dichos comisionados preparar n entonces una lista general definitiva de trescientos jurados para el distrito judicial, la cual firmar n y certificar n, ajustándose a lo siguiente: Cada comisionado hará una lista provisional de cien nombres de personas de su respectivo municipio, que estén capacitados para actuar como jurados en el distrito judicial, para lo cual tomar n como base la lista de contribuyentes del expresado municipio, que le ser suministrada por el Tesorero de Puerto Rico. Los comisionados entonces determinarán hasta donde sea posible, el número proporcional que de los trescientos jurados corresponda a cada municipio, tomando como base para ello, su población, según el último censo de los Estados Unidos, y el número así determinado, se extraer a la suerte por uno de los comisionados, en presencia de los demás, de entre los cien nombres en la lista provisional del respectivo municipio." En 29 de mayo de 1919 el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal fué enmendado para autorizar, entre otras cosas, a cualquier ciudadano varón de los Estados Unidos para poder ser jurado. En otras palabras, por el artículo 186 los requisitos referentes a la propiedad fueron omitidos y un deber o privilegio general de varón para el servicio de jurado quedó convertido en ley en Puerto Rico. Por tanto, la disposición del artículo 194, supra, que exige que la lista provisional para la cual sirve de base la lista de contribuyentes suministrada por el Tesorero quedó derogada y los comisionados de jurado quedaron libres para seleccionar los nombres necesarios de toda la comunidad. Por lo demás, el artículo 194 continuó en completo efecto en la fecha del juicio de esta causa. Las autoridades que luego transcribiremos indican que en algunos Estados la ley para la selección de jurados se considera únicamente como directiva, pero en otros es imperativa. Pueden hacerse variaciones que son poco importantes o insignificantes, pero en su forma general el estatuto debe ser observado.

Por ejemplo, los...

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