Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1941 - 66 D.P.R. 10
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 66 D.P.R. 10 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 1941 |
66 D.P.R. 10 (1946) PUEBLO V. MORALES ACOSTA
66 D.P.R. 10 (1946)
66 DPR 10 (1946)
Núm.: 11205
Sometido: Marzo 12, 1946
Resuelto: Mayo 2, 1946.
[P 11]
Sentencias de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), condenando al acusado por
delitos de Homicidio Voluntario y Portar Armas. Confirmadas, así como la
resolución denegatoria de nuevo juicio en el caso.
[P 12]
Ramos Antonini & Ortiz, abogados del apelante; Hon. Procurador General E.
Campos del Toro, Luis Negrón Fernández, Primer Procurador General Auxiliar, y J. Correa Suárez, Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo, abogados de El
Pueblo, apelado.
El Juez Asociado Señor Snyder emitió la opinión del tribunal.
El acusado fué juzgado dos veces por el delito de asesinato. En ambas
ocasiones al jurado no le fué posible ponerse de acuerdo. En el tercer
juicio el jurado lo declaró culpable de homicidio voluntario recomendando
clemencia. La corte de distrito le impuso dos años de presidio. Contra
dicha sentencia y contra la resolución declarando sin lugar la moción de
nuevo juicio el acusado ha apelado.
Cuando empezó el juicio a las nueve de la mañana, el acusado solicitó que se
suspendiera hasta las dos de la tarde, por el fundamento de que sus dos
abogados estaban físicamente agotados por haber intervenido en otros casos, los cuales también habían impedido a dichos abogados conferenciar con el
acusado. Toda vez que el juicio había sido suspendido varias veces por
razones similares y como los abogados estaban familiarizados con la
evidencia con motivo de los dos juicios anteriores, la corte de distrito
denegó la moción, anunciando que concedería a los abogados un término
razonable para conferenciar con el acusado. No podemos convenir con el
acusado en que esta actuación constituyó abuso de discreción por parte de la
corte inferior.
Alega el apelante que la corte de distrito cometió error al negarse a
eliminar del panel del jurado un jurado potencial quien fué seleccionado por
el Comisionado de Jurados de San Juan, no obstante el hecho de que el jurado
vivía en Río Piedras. La posición del acusado es que esta actuación de la
corte le obligó a hacer uso de una de sus recusaciones perentorias para
eliminar este jurado, y que como resultado de ello se redujo el número de
recusaciones perentorias que de otro modo hubiera tenido a su disposición,
[P 13]
en perjuicio suyo, toda vez que posteriormente agotó sus recusaciones
perentorias.
El acusado no cita caso alguno en apoyo de su contención. Sólo hemos
encontrado cuatro casos--Ex Parte Díaz, alias "Martillo", 7 D.P.R. 153, 177;
Pueblo v. Carbonell, 34 D.P.R. 479; Pueblo v. Capre, 44 D.P.R. 112, 116-18;
Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765, 769-71--que interpretan el estatuto
envuelto, artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Criminal.[NA 1] Sin
embargo, ninguno de estos casos sirve de autoridad para la proposición de
que un error perjudicial para el acusado surge de la mera demostración, sin
más, de que un hombre en la lista de cien sometida por uno de los
Comisionados de Jurados de conformidad con el artículo 194, no era del
municipio del Comisionado, si bien vivían en el mismo distrito judicial.
El caso de Carbonell, que es el que más se le asemeja, se puede distinguir
con facilidad. En dicho caso se resolvió que era error perjudicial el
desviarse de la forma provista en el artículo 194 para la insaculación del
panel regular,[NA 2] estando justificada la revocación de una sentencia
condenatoria por el fundamento de que (pág. 479-80) "los comisionados,
[P 14]
siguiendo las instrucciones de la corte, procedieron en cuanto a sus deberes
en la forma indicada ... porque el juez de la Corte de Distrito de Mayagez
deseaba que ciertos jurados que habían rendido veredictos no satisfactorios
fueran excluídos de la lista y del panel del distrito." Pero nada hay en el
récord ante nos que demuestre que este jurado fué incluído en la lista de
jurados con el deliberado propósito de infringir el artículo 194 o de que su
presencia en el panel fué parte de un esfuerzo para incluir o excluir
ciertos jurados. El acusado no alega que el jurado estaba impedido de
actuar por algún otro motivo. Por tanto no vemos perjuicio alguno en el
hecho de que el acusado viniera obligado a usar una de sus recusaciones
perentorias para eliminarlo. Este error, de existir, fué inadvertido y no
ocasionó daño alguno, y no le da derecho al acusado a obtener la revocación
de la sentencia. Véase People v.
King, 85 P.2d 928, 941 (Calif., 1938);
People v. Crossan, 261 P. 530 (Calif., 1927); People v.
Sowell, 78 P. 716
(Calif., 1904); 15 Cal. Jur., sección 52, pág. 382; Annotation, 92 A.L.R.
1109.
El apelante se queja de que Herminio Oliveras actuara como jurado y del
procedimiento bajo el cual aquél fué seleccionado. Al escogerse el jurado, la corte de distrito siguió la práctica de llamar doce jurados potenciales
para ser examinados por los abogados.
Aquellos que no fueron recusados
después de tal examen, fueron juramentados como jurados. Entonces se
llamaron otros jurados potenciales y fueron sometidos al mismo procedimiento
hasta que se completó el jurado. La corte de distrito no estaba obligada a
seguir esta práctica. Pudo haber pospuesto la prestación del juramento
hasta que se hubiera seleccionado todo el jurado. En verdad, los abogados
del acusado solicitaron que se siguiera esta última práctica, pero la corte
inferior se negó a ello.
El artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que la
recusación "deberá hacerse al presentarse el miembro del jurado, y antes de
[P 15]
que se le tome juramento para entender en la causa, pero podrá el tribunal, si para ello hubiere razón, permitir que esto se haga después del juramento
y antes de que el jurado se complete." Hemos resuelto que bajo el artículo
221 deberá hacerse una recusación perentoria antes de que el jurado de que
se trate preste juramento para entender en la causa. Después que haya
prestado juramento, si el jurado no se ha completado todavía, puede aún ser
recusado--pero sólo motivadamente.
Pueblo v. Torres, 48 D.P.R. 39. Y con
el fin de prolongar cuanto sea posible el término para las recusaciones
perentorias, este Tribunal sugirió en el caso de Torres que era deseable
posponer el juramento de los jurados hasta que todos éstos se hubieran
seleccionado.
Pero nuestros estatutos no contienen disposición mandatoria alguna sobre
esta cuestión. Por tanto, el asunto descansa en la discreción de la corte
de distrito. Y solamente si resolviéramos que el emplear el sistema
preferido por la corte de distrito constituyó abuso de su discreción, perjudicando los derechos del acusado bajo los hechos de este caso
específico, estaríamos justificados en revocar la sentencia por este motivo.
El acusado alega que el haber dejado la corte de posponer la prestación del
juramento de los jurados hasta que el jurado se completara, seriamente
perjudicó sus derechos toda vez que le impidió hacer uso de una recusación
perentoria para Oliveras.
La tarde antes del juicio cuarenta jurados potenciales fueron especialmente
insaculados para intervenir en este caso. Entre ellos estaba Oliveras, quien fué examinado y no fué recusado, siendo juramentado como tal jurado
bajo la práctica usual de la corte de distrito. Después de haber sido
seleccionados y haber prestado juramento once jurados y mientras el acusado
todavía tenía una recusación perentoria, el abogado del acusado manifestó que se acababa...
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