Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1941 - 66 D.P.R. 10

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 10
Fecha de Resolución15 de Abril de 1941

66 D.P.R. 10 (1946) PUEBLO V. MORALES ACOSTA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

demandante y apelado

v.

Rafael Morales Acosta,

acusado y apelante.

66 D.P.R. 10 (1946)

66 DPR 10 (1946)

Núm.: 11205

Sometido: Marzo 12, 1946

Resuelto: Mayo 2, 1946.

[P 11]

Sentencias de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), condenando al acusado por

delitos de Homicidio Voluntario y Portar Armas. Confirmadas, así como la

resolución denegatoria de nuevo juicio en el caso.

[P 12]

Ramos Antonini & Ortiz, abogados del apelante; Hon. Procurador General E.

Campos del Toro, Luis Negrón Fernández, Primer Procurador General Auxiliar, y J. Correa Suárez, Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo, abogados de El

Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Snyder emitió la opinión del tribunal.

El acusado fué juzgado dos veces por el delito de asesinato. En ambas

ocasiones al jurado no le fué posible ponerse de acuerdo. En el tercer

juicio el jurado lo declaró culpable de homicidio voluntario recomendando

clemencia. La corte de distrito le impuso dos años de presidio. Contra

dicha sentencia y contra la resolución declarando sin lugar la moción de

nuevo juicio el acusado ha apelado.

Cuando empezó el juicio a las nueve de la mañana, el acusado solicitó que se

suspendiera hasta las dos de la tarde, por el fundamento de que sus dos

abogados estaban físicamente agotados por haber intervenido en otros casos, los cuales también habían impedido a dichos abogados conferenciar con el

acusado. Toda vez que el juicio había sido suspendido varias veces por

razones similares y como los abogados estaban familiarizados con la

evidencia con motivo de los dos juicios anteriores, la corte de distrito

denegó la moción, anunciando que concedería a los abogados un término

razonable para conferenciar con el acusado. No podemos convenir con el

acusado en que esta actuación constituyó abuso de discreción por parte de la

corte inferior.

Alega el apelante que la corte de distrito cometió error al negarse a

eliminar del panel del jurado un jurado potencial quien fué seleccionado por

el Comisionado de Jurados de San Juan, no obstante el hecho de que el jurado

vivía en Río Piedras. La posición del acusado es que esta actuación de la

corte le obligó a hacer uso de una de sus recusaciones perentorias para

eliminar este jurado, y que como resultado de ello se redujo el número de

recusaciones perentorias que de otro modo hubiera tenido a su disposición,

[P 13]

en perjuicio suyo, toda vez que posteriormente agotó sus recusaciones

perentorias.

El acusado no cita caso alguno en apoyo de su contención. Sólo hemos

encontrado cuatro casos--Ex Parte Díaz, alias "Martillo", 7 D.P.R. 153, 177;

Pueblo v. Carbonell, 34 D.P.R. 479; Pueblo v. Capre, 44 D.P.R. 112, 116-18;

Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765, 769-71--que interpretan el estatuto

envuelto, artículo 194 del Código de Enjuiciamiento Criminal.[NA 1] Sin

embargo, ninguno de estos casos sirve de autoridad para la proposición de

que un error perjudicial para el acusado surge de la mera demostración, sin

más, de que un hombre en la lista de cien sometida por uno de los

Comisionados de Jurados de conformidad con el artículo 194, no era del

municipio del Comisionado, si bien vivían en el mismo distrito judicial.

El caso de Carbonell, que es el que más se le asemeja, se puede distinguir

con facilidad. En dicho caso se resolvió que era error perjudicial el

desviarse de la forma provista en el artículo 194 para la insaculación del

panel regular,[NA 2] estando justificada la revocación de una sentencia

condenatoria por el fundamento de que (pág. 479-80) "los comisionados,

[P 14]

siguiendo las instrucciones de la corte, procedieron en cuanto a sus deberes

en la forma indicada ... porque el juez de la Corte de Distrito de Mayagez

deseaba que ciertos jurados que habían rendido veredictos no satisfactorios

fueran excluídos de la lista y del panel del distrito." Pero nada hay en el

récord ante nos que demuestre que este jurado fué incluído en la lista de

jurados con el deliberado propósito de infringir el artículo 194 o de que su

presencia en el panel fué parte de un esfuerzo para incluir o excluir

ciertos jurados. El acusado no alega que el jurado estaba impedido de

actuar por algún otro motivo. Por tanto no vemos perjuicio alguno en el

hecho de que el acusado viniera obligado a usar una de sus recusaciones

perentorias para eliminarlo. Este error, de existir, fué inadvertido y no

ocasionó daño alguno, y no le da derecho al acusado a obtener la revocación

de la sentencia. Véase People v.

King, 85 P.2d 928, 941 (Calif., 1938);

People v. Crossan, 261 P. 530 (Calif., 1927); People v.

Sowell, 78 P. 716

(Calif., 1904); 15 Cal. Jur., sección 52, pág. 382; Annotation, 92 A.L.R.

1109.

El apelante se queja de que Herminio Oliveras actuara como jurado y del

procedimiento bajo el cual aquél fué seleccionado. Al escogerse el jurado, la corte de distrito siguió la práctica de llamar doce jurados potenciales

para ser examinados por los abogados.

Aquellos que no fueron recusados

después de tal examen, fueron juramentados como jurados. Entonces se

llamaron otros jurados potenciales y fueron sometidos al mismo procedimiento

hasta que se completó el jurado. La corte de distrito no estaba obligada a

seguir esta práctica. Pudo haber pospuesto la prestación del juramento

hasta que se hubiera seleccionado todo el jurado. En verdad, los abogados

del acusado solicitaron que se siguiera esta última práctica, pero la corte

inferior se negó a ello.

El artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que la

recusación "deberá hacerse al presentarse el miembro del jurado, y antes de

[P 15]

que se le tome juramento para entender en la causa, pero podrá el tribunal, si para ello hubiere razón, permitir que esto se haga después del juramento

y antes de que el jurado se complete." Hemos resuelto que bajo el artículo

221 deberá hacerse una recusación perentoria antes de que el jurado de que

se trate preste juramento para entender en la causa. Después que haya

prestado juramento, si el jurado no se ha completado todavía, puede aún ser

recusado--pero sólo motivadamente.

Pueblo v. Torres, 48 D.P.R. 39. Y con

el fin de prolongar cuanto sea posible el término para las recusaciones

perentorias, este Tribunal sugirió en el caso de Torres que era deseable

posponer el juramento de los jurados hasta que todos éstos se hubieran

seleccionado.

Pero nuestros estatutos no contienen disposición mandatoria alguna sobre

esta cuestión. Por tanto, el asunto descansa en la discreción de la corte

de distrito. Y solamente si resolviéramos que el emplear el sistema

preferido por la corte de distrito constituyó abuso de su discreción, perjudicando los derechos del acusado bajo los hechos de este caso

específico, estaríamos justificados en revocar la sentencia por este motivo.

El acusado alega que el haber dejado la corte de posponer la prestación del

juramento de los jurados hasta que el jurado se completara, seriamente

perjudicó sus derechos toda vez que le impidió hacer uso de una recusación

perentoria para Oliveras.

La tarde antes del juicio cuarenta jurados potenciales fueron especialmente

insaculados para intervenir en este caso. Entre ellos estaba Oliveras, quien fué examinado y no fué recusado, siendo juramentado como tal jurado

bajo la práctica usual de la corte de distrito. Después de haber sido

seleccionados y haber prestado juramento once jurados y mientras el acusado

todavía tenía una recusación perentoria, el abogado del acusado manifestó que se acababa...

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