Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Agosto de 1924 - 34 D.P.R. 821

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 821
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1924

34 D.P.R. 821 (1925) PUEBLO V. CORTÉS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Carmelo Cortés, acusado y apelante.

No.: 2558 Visto: Julio 20, 1925, Resuelto: Diciembre 23, 1925.

Sentencia de Enrique Lloreda, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de violación. Confirmada.

Luis Mercader, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Carmelo Cortés, mediante información del Gran Jurado, fué acusado de haber, el 25 de agosto de 1924, en Arecibo, realizado actos carnales con Carmen Guzmán, menor de catorce años, en contra de su voluntad, venciendo por la fuerza la resistencia que la niña opuso. El 28 de marzo, de acuerdo con un veredicto de culpable rendido por el jurado el 25, la corte de distrito lo condenó a cinco años de presidio. No conforme Cortés, apeló, señalando en su alegato la comisión de cinco errores.

El primero se refiere a la admisión como prueba de cierta partida de nacimiento. En el acto del juicio fué llamada a declarar Margarita Martínez. Dijo que conocía a Carmen María Guzmán; que era hija suya y de Lorenzo Guzmán y que cumpliría catorce años en el año que se celebraba el juicio. La partida de nacimiento expresa que se inscribió el de una niña de nombre Carmen, hija legítima de Lorenzo Guzmán y Margarita Martínez, nacida el once de octubre de 1910. La oposición del acusado se formuló por su abogado así: "porque en ella (en la partida) aparece el nombre de Carmen Guzmán Martínez, y en la acusación, la primera vez aparece con el nombre de María, y de acuerdo con una solicitud que hizo el Fiscal dice que se llama Carmen, y se ve que no es la misma." En los autos se hace referencia a la celebración de otro juicio en esta causa como veremos luego, pero nada consta con respecto a lo que exactamente ocurriera en relación con el nombre de la ofendida. Quizá en efecto la primera acusación consignaba que el nombre era María; quizá a virtud de lo que revelaron los libros del Registro Civil, se enmendó, pero lo único que demuestran los autos tales como han sido certificados es que la acusación dice Carmen y la partida Carmen. La declaración de la madre explica todo al parecer correctamente, al decir que su hija se llama Carmen María. El nombre de María, se agrega muy comúnmente en esta Isla a otro nombre no sólo cuando se trata de una mujer, sino en el caso de varones. La situación es, pues, distinta a la que surgió en El Pueblo v. Torres, 34 D.P.R. 300.

Además allí lo que se resolvió fué que: "En un proceso por asesinato, la enmienda en el apellido del interfecto es una de fondo no permisible en el juicio, y no puede hacerse sin la...

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