Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Agosto de 1921 - 34 D.P.R. 79

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 79
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1921

34 D.P.R. 79 (1925) LÓPEZ & MORÁN V. SOBRINOS DE EZQUIAGA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO López & Morán, demandante y apelante, v. Sobrinos de Ezquiaga, demandada y apelada.

No.: 3429 Visto: Febrero 12, 1925, Resuelto: Marzo 31, 1925.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando sin lugar la demanda, con costas. Confirmada.

Antonio Sarmiento, Abogado del apelante; Eduardo Acuña, Abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En este pleito se discute cuál pueda ser la naturaleza de la acción que se ejercita pero la demandante-apelante a pesar de imputar error a la corte inferior por haber calificado la acción de reivindicatoria de bienes muebles y negar que sea esta la acción entablada, dicho apelante tanto en el encabezamiento de la demanda original como de la demanda enmendada la titula de reivindicación de bienes muebles.

Este extremo, sin embargo, no parece que tenga influencia en la decisión de este caso, porque dadas las conclusiones a que hemos llegado, como más adelante veremos, no es el nombre de la acción lo que pueda ser más importante, sino la relación o el nexo jurídico que la demandante en una forma u otra trata de establecer con la demandada para hacer efectiva la pretensión de su demanda.

En junio 3 de 1921 la demandante, como arrendataria de ciertas fincas de la Central Vannina, dueña de una factoría para la fabricación de azúcar y que no es parte en este procedimiento, celebró con esta última un contrato sobre molienda y compraventa de cañas para la zafra 1921-22, estipulándose entre otras cláusulas las dos en que descansa toda la teoría de la demanda, y que literalmente dicen: "9. La liquidación de azúcar que corresponde a cada colono ser hecha semanalmente y la entrega de su importe se verificar una vez vendido el azúcar en la Bolsa de San Juan o cualquier otro sitio habilitado para las referidas ventas.

"Se entender que los azúcares que debe percibir el colono están vendidos a la central, y para este caso, el precio se establecer tomando como base el precio de la venta o el promedio de las ventas de azúcar que hubiese realizado la central en el mercado de San Juan durante la semana correspondiente a la liquidación. Si no se vendiera en una semana regir para la liquidación el precio que se obtuviere en la próxima venta que se verifique.

"10. Si algún colono deseare recibir su tanto por ciento en azúcar, lo avisar a la central, con una semana de...

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