Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 1924 - 34 D.P.R. 204

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 204
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1924

34 D.P.R. 204 (1925) GORBEA V. LÁTIMER TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO María de la Encarnación Gorbea, demandante y apelada, v.

José Ramón Látimer, demandado y apelante.

No.: 3561 Visto: Abril 17, 1925, Resuelto: Abril 28, 1925.

Resolución de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), regulando las relaciones de familia entre el cónyuge culpable en divorcio y sus hijos.

Confirmada.

Mariano Acosta Velarde, abogado del apelante; Rafael Rivera Zayas, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Dictada sentencia disolviendo el matrimonio contraído por J. R. Látimer y María de la Encarnación Gorbea, ésta que como cónyuge inocente conservó la patria potestad sobre los hijos--cuatro niños de corta edad--acudió a la corte pidiéndole que regulara las relaciones del padre, cónyuge culpable, con los hijos, fijando las horas de 4 a 6 de la tarde de los lunes y viernes para que el padre pudiera ver y sacar a paseo a sus hijos.

Oídas ambas partes, la corte, el 30 de diciembre de 1924, dispuso que los hijos "puedan ser sacados a paseo por el padre de la casa de la demandante de 4 a 6 de la tarde durante los días miércoles y s bado de cada semana." No conforme el demandado Látimer interpuso el presente recurso de apelación.

Invoca el apelante el artículo 175 del Código Civil para sostener que se le ha privado de un derecho que la ley le reconoce o sea el de continuar sus relaciones de familia con sus hijos.

En efecto el precepto de la ley invocado al ordenar que al decretarse el divorcio los hijos sean puestos bajo el cuidado y patria potestad de la parte que lo hubiere obtenido, añade "pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos." La orden de la corte no desconoce el derecho del apelante. Lo regula.

Regular no es prohibir.

"El derecho a la custodia de los niños concedido por sentencia de divorcio," dice Corpus Juris, resumiendo la jurisprudencia, "no priva a la otra parte de tener acceso a los niños en ausencia de disposición expresa en contrario.

La sentencia puede comprender un pronunciamiento permitiendo al padre privado de su custodia que los visite con sujeción a aquellas restricciones que las circunstancias justifiquen, dentro de la discreción de la corte, discreción de la cual no se abusar . El privilegio de visitarlos no es un derecho absoluto y debe estar subordinado al bienestar del niño, aunque dicho privilegio es usualmente concedido aún a una...

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