Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1919 - 35 D.P.R. 518

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 518
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1919

35 D.P.R. 518 (1926) LOÍZA SUGAR CO. V. HERNAIZ VERONNE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Loíza Sugar Co., demandante y apelante, v. Luis Hernaiz Veronne, demandado y apelado.

No.: 3826, -Visto: Marzo 10, 1926, Resuelto: Mayo 28, 1926.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda sobre cobro de dinero y rescisión de contrato, con costas. Confirmada.

Acuña & Janer, abogados de la apelante; R. Rivera Zayas y José S. Alegría, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La demandante estableció demanda en cobro de un saldo vencido como parte del precio de venta de la finca vendida al demandado, solicitando además la rescisión de ciertos contratos de siembra y molienda de cañas, y la devolución del dinero recibido por el demandado por virtud del contrato de referencia.

La demanda contenía tres causas de acción habiendo la corte de distrito declarado con lugar la excepción previa formulada a la segunda y tercera causa de acción por falta de hechos suficientes para constituir una causa de acción.

La primera causa, además de otros pormenores en relación con los plazos vencidos, se refiere a una estipulación al efecto de que: "la falta de pago de dos de dichas anualidades del principal, determinaría el vencimiento del total adeudado, y capacitaría a la demandante para reclamarlo con sus intereses, costas, honorarios de abogados utilizados por la acreedora." También se alegó, que de acuerdo con los términos de esta cláusula de apremio y debido a la falta de pago de ciertos plazos, el saldo total del precio de venta había vencido.

Como segunda causa de acción la demandante alegó, entre otros particulares: "Segundo: Que coet neamente con el contrato de venta e hipoteca que relatan los párrafos I, II, III, de la primera causa de acción y como condición de dicha venta e hipoteca, la Loíza Sugar Co., y Luis Hernaiz, el demandado, celebraron los dos siguientes contratos que se consignaron en la propia escritura de 5 de junio de 1919, ante el notario Rafael Palacios Rodríguez, a saber: "`(a) --Un contrato de siembra y molienda de cañas por virtud del cual el dicho Luis Hernaiz se obligó a sembrar, mantener en cultivo en las porciones de terrenos a que se refiere la venta e hipoteca, por diez años a partir de la zafra de 1920, cañas dulces para ser molidas en la Central Canóvanas propiedad de la demandante Loíza Sugar Company, bajo las estipulaciones referentes a forma de cultivo, clases y...

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